Señor Director: 

La comisión de Sistemas de Justicia de la Convención ha aprobado esta semana sus primeros artículos que reemplazarían al actual Capítulo VI de la Constitución, sobre el Poder Judicial. Más allá de diversas deficiencias de carácter general, quisiéramos advertir lo que nos parece son dos graves errores contenidos en la norma sobre "pluralismo jurídico" (artículo 2).

El primer error consiste en que establece una coexistencia "en plano de igualdad" entre el "Sistema Nacional de Justicia" con los "Sistemas Jurídicos Indígenas", estableciendo una dualidad jurisdiccional en que ninguno podría ejercer control del otro. Con aquellas jurisdicciones paralelas, el Estado no va a poder garantizar la debida igualdad ante la ley. Asimismo, aquel diseño impediría superar los conflictos de competencia entre ambos sistemas que deben ser resueltos y la necesidad de la doble instancia que permita revisar las decisiones. En Colombia, Ecuador y Bolivia, por ejemplo, los sistemas de justicia indígena están sujetos a la justicia constitucional y existe abundante literatura histórica que ha evidenciado ampliamenete cómo los miembros de los pueblos originarios han concurrido a los tribunales ordinarios para enmendar lo resuelto en la jurisdicción indígena. ¿Por qué privarles ese derecho?

El segundo problema consiste en la aplicación del concepto de "interpretación intercultural de los derechos humanos". ¿Significa lo anterior que los fallos o resoluciones de un sistema indígena que vulnere garantías mínimas del debido proceso o estándares universales de derechos fundamentales no podrán ser luego controlados por instancia alguna?

Una solución posible sería establecer, previo análisis en particular de los sistemas jurídicos indígenas que se implementarían, una jurisdicción con competencia limitada y específica, dentro del Poder Judicial y que tenga como bordes irrenunciables las garantías mínimas y comunes de los derechos humanos. 

Nicolás Frías O.

Cristián Villalonga T.

Profesores Derecho UC

Publicado en: El Mercurio, miércoles 9 de febrero de 2022. Cartas al Director

Señor Director: 

Los firmantes, todos profesores y profesoras del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, queremos manifestar nuestra inquietud por ciertas iniciativas que se han dado en la Convención Constitucional en lo relacionado con la independencia del Poder Judicial, las cuales, de concretarse, redundarían en un grave socavamiento del Estado de Derecho. 

En primer término, se aprobó en general por la comisión de Sistemas de Justicia una iniciativa de norma que establece un límite temporal a la función pública de los jueces. La norma de inamovilidad de los jueces y de mantenimiento en sus funciones mientras dure su buen comportamiento nos ha acompañado desde la Constitución de 1833 y ha sido recomendada por todos los organismos internacionales, según lo recordara la Corte Suprema en su acertada declaración de esta semana. El objeto no es otro que asegurar un pilar fundamental del Estado de Derecho: que la jurisdicción sea ejercida libre de presiones temporales y de toda índole, asegurando a todo justiciable el acceso a un juzgador independiente e imparcial. La temporalidad atenta contra esos preciados valores y atributos, en tanto posibilitaría actuaciones obsecuentes de los jueces con quienes, tanto desde el sector público como del privado, sugieran o garanticen su ulterior inserción laboral al concluir su período. 

En segundo lugar, llama la atención la iniciativa de norma presentada por un grupo de convencionales, que crea una “Comisión de Evaluación” de todos los actuales ministros de las Cortes de Apelaciones del país y de la Corte Suprema. Creemos que dicha iniciativa, de aprobarse, constituiría una grave e inaceptable presión a los mencionados tribunales, junto con extralimitar el marco jurídico que rige a la Convención. 

Creemos que las iniciativas expuestas ponen en riesgo la oportunidad única en que nos encontramos de materializar los grandes y legítimos anhelos de contar con una nueva Constitución, que recoja valores fundamentales de consenso nacional y genere la unidad y cohesión social que todo el país espera.

José Pedro Silva
Nicolás Frías
María Elena Santibáñez
Paula Vial R.
Felipe Bertin
Paulo Román
Paulina González
Manuel Rodríguez
Macarena Oyarzún,
Francisco Javier Leturia
Ignacio Naudon
Rodrigo Bordachar
María Teresa Bravo
Raimundo Moreno
José Domingo Ilharreborde
Pablo Correa
Pedro Rencoret
Gonzalo Vial
Diego Ramos
Álvaro Jofré
Simón Zañartu

Publicado en: El Mercurio, Cartas al Director, viernes 28 de enero 2022.

Por Nicolás Frías O.1 y Cristián Villalonga T.2

Durante estos días, la comisión sobre Sistemas de Justicia de la Convención Constitucional discute la reformulación del gobierno judicial. Al respecto, pareciera existir cierto acuerdo sobre la necesidad de establecer un Consejo de la Judicatura, pues distintos grupos de convencionales han presentado a la opinión pública proyectos en tal sentido. La apuesta es riesgosa, pues puede conducir a la politización de la actividad jurisdiccional en las décadas venideras. Por ello, es particularmente necesario cuidar el diseño de este nuevo órgano.

Los proyectos conocidos hasta la fecha pretenden fortalecer la independencia de los tribunales poniendo su énfasis por la vía de una composición paritaria y plurinacional, o por la vía de una participación decisiva de jueces elegidos por sus pares. Sin embargo, la opción por este tipo de órganos es problemática. La mayor parte de la experiencia comparada, particularmente en nuestra región, ha demostrado que los consejos de la magistratura estructurados de esta forma en vez de corregir las deficiencias del sistema actual las han profundizado, habitualmente poniendo en peligro la posibilidad de acceder a un juez independiente e imparcial.

Para su éxito, un nuevo sistema de gobierno judicial requiere hacerse cargo de tres asuntos centrales. En primer lugar, es necesario sincerar que este debate no se trata solo de la independencia de los tribunales, sino también sobre la forma en que la sociedad evalúa cómo los jueces desarrollan sus labores bajo parámetros de integridad, eficiencia y competencia. El problema que se observa es que los actuales proyectos no consideran suficientemente esta función de calificación del desempeño de los jueces, lo que en la práctica agregará opacidad en la valoración de su trabajo al momento de sus nombramientos y promociones.

En segundo lugar, es imperioso considerar que no se trata de trasladar el problema desde la Corte Suprema hacia una nueva estructura, sino también de dotar a este nuevo órgano de capacidad institucional e instrumentos legales objetivos para la designación y promoción de los jueces que mejoren el actual sistema. Es necesario describir adecuadamente los requisitos de idoneidad profesional de quienes deben componer un eventual consejo. Asimismo, resultaría conveniente que se entregue al legislador el mandato de establecer criterios para la calificación y el nombramiento de los jueces con criterios similares a los del Sistema de Alta Dirección Pública.

En tercer lugar, es necesario considerar que la integración de cualquier órgano de este tipo no debe únicamente buscar la competencia de sus miembros y su carácter representativo, sino también evitar la captura por grupos de interés. En algunos países, los consejos de este tipo han sido capturados por los partidos políticos (Argentina, España) o por facciones de los jueces alienados políticamente (Italia). Tal como están planteados, los proyectos no conjuran del todo estos riesgos y, paradójicamente, abren espacio para prácticas de cuoteo que abiertamente se han reprochado respecto del procedimiento de designación actual del Tribunal Constitucional.

Los riesgos para el país son enormes. Pocas materias pueden ser de mayor relevancia en este momento que la organización del gobierno judicial. Al final, buena parte de la aplicación de los derechos e instituciones que la futura Constitución establezca serán interpretadas y aplicadas por tribunales que operarían bajo los incentivos de esta nueva organización. No podemos equivocarnos al responder la pregunta sobre quién custodia a los guardianes del estado de derecho.

 

Publicada en La Tercera

1 Abogado PUC, LLM UCLA. Profesor de Derecho Procesal UC, Director del Departamento de Derecho Procesal UC y  Subdirector del Programa Reformas a la Justicia UC.

Abogado PUC, LLM y PhD UC Berckley. Profesor del Departamento de Fundamentos del Derecho UC y Secretario Académico de Derecho UC. 

 

 

 

Yerko Garrido y Pablo Valdés*

I. Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo ilustrar las reacciones de los distintos países iberoamericanos frente a la pandemia del COVID-19 en lo atingente a la administración de justicia. En concreto, se analizan las distintas medidas adoptadas a nivel legislativo, judicial y administrativo por los distintos países, para efectos de hacer frente a la pandemia y sus consecuencias adversas para el acceso ordinario a la justicia de los ciudadanos.

Con el propósito antes mencionado, se explicará la realidad de varios países en base a un análisis comparativo, extrayendo los caminos similares que han seguido los países de la región para hacer frente a las adversidades de la pandemia en la administración de justicia, pues, como se verá más adelante, los distintos países han adoptado medidas, reformas y soluciones semejantes. Por ello, a continuación, se exponen las principales reacciones, las más comunes que tomaron los distintos Estados, señalando al mismo tiempo casos especiales y algunas excepciones a esta regla.

Finalmente, se exponen algunas conclusiones a partir de los datos señalados y las experiencias de los distintos países estudiados.

II. Reacciones de los países iberoamericanos frente a la pandemia en la administración de Justicia: lineamientos comunes

1. Suspensión de los plazos procesales como primera medida

Una de las primeras medidas adoptada por la mayoría de los países estudiados, con excepción de Costa Rica [1], fue la suspensión de todos los plazos procesales, siendo esta la reacción común entre estos, al punto que algunos lo decretaban en el mismo cuerpo normativo que declaraba el estado de emergencia [2]. Esta medida produjo, como era lógico, la suspensión de la mayoría de las actuaciones judiciales, causando en consecuencia dilaciones en la tramitación de los procedimientos que fueron suspendidos.

Cabe señalar que, en la mayoría de los casos, se establece que la computación ordinaria de los plazos se reanudaría una vez terminado el estado de emergencia. Sin embargo, en todos los países el estado de emergencia fue prorrogado en varias ocasiones, lo que implicaba que la suspensión se entendía también prorrogada hasta que se decrete el término del estado de alarma o hasta que otro cuerpo normativo levante directamente la suspensión, sin poner término al estado de emergencia (caso de España).

A modo ejemplar, entre los países que suspendieron sus plazos procesales podemos mencionar: España [3], Uruguay [4], Colombia [5], México [6], Perú [7], Panamá [8] y El Salvador [9].

2. Excepciones a la suspensión (procedimientos urgentes)

Otra medida común entre los países de la región fue incluir, junto con la suspensión de los plazos procesales, un apartado donde se señalan excepciones a esta regla, señalando una serie de procedimientos denominados “urgentes” o “indispensables”, respecto de los cuales los plazos procesales correrían de forma ordinaria y, por ende, se permitía la práctica de las actuaciones procesales pendientes para seguir adelante con la tramitación.

Entre los procedimientos considerados como urgentes por los distintos legisladores se encuentran las causas relativas a acciones de amparo, de violencia doméstica o basada en género, delitos contra menores de edad, procesos contra adolescentes infractores, acciones de tutela de derechos fundamentales, causas de despido injustificado, privación de libertad, entre otras.

Entre los países que incluyen excepciones a la suspensión podemos mencionar: España, Uruguay, Colombia, México, Panamá y El Salvador, todos los cuales señalan en el mismo cuerpo normativo que decreta la suspensión los procedimientos que se exceptúan de la misma por su carácter “urgente”, con excepción de Perú, que lo menciona en diferentes textos normativos [10].

3. Alzamiento de la suspensión de los plazos procesales

Así como la suspensión de los plazos procesales fue una medida común para los países de la región, el alzamiento de esta suspensión también fue una medida que tarde o temprano la mayoría de los países terminaron adoptando. El momento en el cual los distintos países reactivaron la computación de los plazos procesales se debe principalmente a la situación en que se encontraba el país concreto con la pandemia del coronavirus, ya que si bien la suspensión fue en la misma época para cada país (en la mayoría de los casos, durante la misma semana que la OMS declaró al coronavirus como pandemia mundial), el alzamiento fue en distintas fechas, lo que se explica por las distintas realidades que vivían en ese momento los países en cuanto contagios, fallecidos, etc.

Lo anterior explica que en España se haya decretado el alzamiento de la suspensión antes que la mayoría de los países latinoamericanos, y a su vez explica que la excepción a esto último sea Uruguay, pues dicho país no sufrió los efectos del coronavirus con tanta intensidad como el resto de los países del continente. Ambos datos siguen el criterio antes mencionado, donde la situación del país con el coronavirus fue un factor clave, y en realidad lógico, para la decisión del alzamiento de la suspensión de los plazos procesales.

A modo ejemplar, entre los países que decretaron el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales podemos mencionar: Uruguay [11], España [12], Colombia [13] y México [14]. Aunque en este último caso, las decisiones adoptadas por los Estados han sido más bien pragmáticas, en cuanto a que dependiendo de las condiciones sanitarias adoptan estas medidas, en caso contrario, suspenden los plazos.

4. Promoción de medios alternativos de resolución de controversias (mediación)

Sin duda, uno de los grandes problemas que contrae la suspensión de los plazos procesales es la sobredemanda de carga laboral de los Tribunales de Justicia una vez que se reactiva el sistema y comienzan a correr los términos probatorios. Sin perjuicio de lo anterior, claramente la situación de cada uno de los países es distinta si se considera por cuánto tiempo han decretado estas medidas, no siendo un gran problema para alguno de ellos.

En este sentido, ciertos países de Iberoamérica para paliar esta sobrecarga han impulsado la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos, y muy especialmente la mediación.

Uno de estos países es España, donde varios actores de la actividad jurídica han salido a promover estas vías de solución extrajudicial de conflictos. Este es el caso del Consejo General del Poder Judicial, cuyo Pleno aprobó el 16 de junio de 2020 el “Plan de Choque del Consejo General del Poder Judicial para la reactivación tras el estado de alarma” [16], un documento muy interesante que analizaremos en el siguiente apartado, y que en su bloque 2° promueve una serie de medidas sobre solución extrajudicial de conflictos que plantean tanto como reformas legislativas como medidas gubernativas/organizativas que puede impulsar el mismo CGPJ dentro de sus facultades. Además, otros actores jurídicos como la misma abogacía española [17] y la doctrina [18] han promovido esta idea por diversos medios, argumentando que el modelo de justicia española pre-coronavirus no podrá responder a las necesidades de justicia de la sociedad española post-coronavirus, siendo la mediación un mecanismo que ofrece una respuesta a estas necesidades aminorando la carga de los tribunales. En esta misma línea, se ha impulsado también la idea de que ciertos procedimientos no puedan iniciar sin haber pasado antes por una instancia de mediación obligatoria, para efectos de que lleguen a tribunales sólo las causas que realmente lo requieran por falta de absoluta de acuerdo entre las partes en conflicto. [19]

Otro ejemplo es México, que, ante el evento de un posible colapso judicial, la doctrina comenzó a instar a que los distintos estados del país e incluso a nivel federal adoptaran estas medidas, debido a su eficiencia [20]. Posteriormente, diferentes estados de la república avanzaron en la línea de promover el uso de la mediación como modo de resolver los conflictos de relevancia jurídica a modo ejemplar, podemos mencionar los estados de Sonora, Estado de México y Nueva León [21]. En los dos primeros estados mencionados los poderes judiciales han puesto a la ciudadanía los servicios de mediación a distancia desde mayo de 2020 [22].

Estas medidas también las promueven distintos organismos internacionales, particularmente la International Legal Assistance Consortium (ILAM), que ha señalado que la judicatura de cada país debe elaborar y adoptar planes para hacer frente a los retrasos y al aumento de la carga de trabajo causados por la pandemia, a fin de garantizar una administración de justicia oportuna. Además, estos planes deben ser públicos, transparentes y accesibles, y deben incluir el fortalecimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias tales como la mediación en línea y la solución de controversias dentro de la comunidad, para esto es necesario que los gobiernos y los agentes del sector privado trabajen para cerrar la brecha digital y garantizar el acceso de todos a la información y a la tecnología [23]. A lo anterior es preciso agregar que estas medidas a nivel iberoamericano se han acelerado en su uso, así en el evento “Arbitraje e Iberoamérica: Soluciones Regionales a un Problema Global” concluyó que la pandemia Covid-19 ha acelerado el uso del arbitraje y de la mediación, donde se negocia y se media más por las partes involucradas [24].

5. Nombramientos temporales

En distintos países hubo una reducción de éstos en los tribunales como consecuencia de las cuarentenas decretadas, sumada a la reducción de personal en toda la actividad jurisdiccional dada a la incapacidad de sus miembros por motivos de salud o por licencias médicas. Incluso, en varios países los operadores de justicia se infectaron de COVID-19 o perdido la vida por su causa [15].

Para hacer frente a esta situación, en determinadas jurisdicciones, por ejemplo en algunos lugares de México, las ausencias por enfermedad o muerte se estaban cubriendo con nombramientos temporales que podían pasar a ser permanentes sin necesidad de seguir el procedimiento o las formalidades legales requeridas y utilizando el estado de excepción como excusa. Sin embargo, esta medida ha sido excepcional en determinados estados, pero lejos de ser la regla general.

6. Otras recomendaciones internacionales

Sumado a lo anterior, es importante consignar que los organismos internacionales no solo se han limitado a promover los medios alternativos de solución de controversias, sino que también han expresado que los poderes del Estado de cada país deben analizar exhaustivamente el funcionamiento de todo el sistema judicial durante la pandemia, para así otorgar mayores recursos a este poder del Estado, para que se garantice un funcionamiento adecuado del sistema durante la crisis y posterior a esta, fundamentalmente para asegurar el acceso a la justicia [25].

Por otro lado, y considerando que el COVID-19 ha obligado a los distintos países a que se utilice un sistema judicial virtual o digital, es fundamental recopilar y analizar la información y la retroalimentación proveniente de los usuarios y operadores de justicia en torno a la idoneidad y la eficacia de los instrumentos de justicia digital al adoptar nuevas políticas que puedan ampliar y mejorar la justicia digital a largo plazo. Además, en dichas políticas se debe tomar en cuenta el impacto causado por los instrumentos de justicia digital a las garantías de juicios justos y al debido proceso. Todo lo anterior junto con la adopción de protocolos de privacidad y seguridad cibernética pues es esencial al momento de utilizar instrumentos de justicia digital para salvaguardar la información y prevenir las amenazas a la independencia judicial y el derecho a la privacidad [26].

7. Propuestas de medidas para mitigar los efectos negativos de la reactivación tras el estado de emergencia: el “Plan de Choque” del Consejo General del Poder Judicial español.

Un caso interesante de analizar es el de España, que ha sido uno de los principales promotores de medidas para aminorar los efectos negativos de la pandemia en la administración de justicia, tanto en lo que atañe a la reanudación de la actividad judicial como en el incremento de litigiosidad provocado por la pandemia y la crisis económica.

Expresión de lo anterior es la rápida reacción por parte del poder legislativo, que el día 28 de abril de 2020 aprobaba el Real Decreto-Ley 16/2020 [27] que establecía medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y que en su preámbulo señalaba que “la Administración de Justicia debe prepararse, tanto desde el punto de vista de la adopción de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales”. A su vez, a nivel administrativo, el Ministerio de Justicia aprobó el 9 de mayo de 2020 el “Plan de Desescalada para la administración de justicia” [28], que tenía por objeto buscar la reactivación del servicio de administración de justicia por medio de una transición paulatina llevada en 4 fases, (parecido al “plan paso a paso” del Ministerio de Salud de Chile) que permitía controlar el personal de los tribunales y las personas que ingresaran a algún tribunal de justicia para efectos de permitir el funcionamiento de estos sin poner en peligro la salud de los trabajadores.

Junto con lo anterior, una de las preocupaciones de la judicatura española era la forma en que los tribunales debían afrontar la situación que se generaría una vez que se levantara el estado de alarma y se reanudara la actividad judicial, pues preveían que ello iba a derivar en una situación excepcional en los tribunales de justicia y que era necesario mitigar sus efectos negativos. En otras palabras, se necesitaban fijar las directrices que orienten las actuaciones de los tribunales de justicia de cara a la reactivación de la actividad judicial y la acumulación de procedimientos judiciales pendientes y nuevos. Es por ello que el 2 de abril de 2020 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó el inicio de la elaboración de un plan de choque [29] para efectos de hacer frente a la futura reanudación de la actividad judicial cuando se levantara el estado de alarma. Dicho documento, que ya nos referimos, fue aprobado el 16 de junio de 2020 por el Pleno de la Consejo del CGPJ, estableciendo una serie de propuestas de reformas para el legislativo y consejos para el Poder Judicial de medidas que este puede ejecutar dentro de sus competencias, todo ello con el objetivo de mitigar los problemas que genera la acumulación de los procesos

En concreto, el mencionado “Plan de Choque” se divide en dos tipos de medidas: (1) propuestas de reformas legales; y (2) medidas gubernativas que no requieren modificación legal y que quedan dentro de la competencia de actuación del Consejo. Al mismo tiempo, su contenido se divide en 5 “bloques”, donde podemos mencionar como medidas más relevantes las siguientes:

a. Bloque 1: Medidas organizativas y procesales.

a.1. Principios generales de las propuestas de reforma normativa: se promueve la agilización procesal (oralidad), aprovechamiento de recursos tecnológicos (juicios telemáticos y agilización de citaciones y notificaciones), mitigar el exceso de litigiosidad (potenciar los mecanismos para la solución extrajudicial de conflictos) y la focalización en ciertos procedimientos (familiar, laboral, concursal, etc.).

a.2. Medidas gubernativas impulsadas por el CGPJ: creación de nuevos juzgados de familia, concentración de asuntos de misma naturaleza y especialidad, promover el uso de las herramientas existentes para la unificación de criterio y prácticas.

b. Bloque 2: Medidas sobre solución extrajudicial de conflictos.

b.1. Principios generales de las propuestas de reforma normativa: evitar el exceso de litigiosidad sin afectar el derecho de acceso a la justicia, mecanismos que faciliten y reconozcan la labor del juez en la búsqueda de acuerdos potenciando su labor conciliadora, extender el fomento de acuerdos a todos los órdenes jurisdiccionales y, en lo posible, a todas las fases de los procesos.

b.2. Medidas gubernativas impulsadas por el CGPJ: promover la creación de un modelo de prestación de servicios de mediación intrajudicial (MASC) que evite la actual dispersión de modelos y unifique los procesos y prácticas; actuación conjunta del CGPJ, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas impulsando la mediación intrajudicial como método de resolución de conflictos.

c. Bloque 3: medidas destinadas a colectivos especialmente vulnerables.

c.1. Principios generales de las propuestas de reforma normativa: agilizar los procesos; mayor protección y mejor garantía de los derechos de las personas vulnerables; evitar la victimización secundaria.

c.2. Medidas gubernativas impulsadas por el CGPJ: reanudación gradual y ágil de procedimientos seguidos en juzgados de familia, de instrucción y penales en relación a víctimas vulnerables; impulsar el funcionamiento de las Oficinas de Atención a las Víctimas; refuerzo de los equipos psico-sociales y de las Unidades de Valoración Forense Integral.

d. Bloque 4: medidas tecnológicas.

No contempla reformas legislativas sino la promoción de una serie de actuaciones concretas para minimizar la carga de trabajo como consecuencia de la crisis provocada por el Covid-19. Entre dichas actuaciones se encuentran: celebración de comparecencias y vistas virtuales; tablón de Edictos Judicial; Teletrabajo; implementar la transferencia telemática bancaria como único medio de pago de depósitos y consignaciones judiciales; medios alternativos para el envío de avisos y notificaciones.

e. Bloque 5: plan de formación específico para la Carrera Judicial.

Este bloque se refiere en concreto a un programa que está elaborando la Escuela Judicial, destinado a la formación extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial en las principales materias que surgirán tras el levantamiento del estado de alarma. Dicho programa, busca que los jueces estén mejor capacitados para responder a los nuevos procedimientos que se planteen, unificando los criterios jurídicos y la calidad de las resoluciones.

III. Conclusiones

1. La mayoría de los países iberoamericanos han seguido una misma tendencia, que es la suspensión de los plazos procesales y su posterior alzamiento una vez que la situación sanitaria lo hizo posible, para efectos de permitir la continuidad del servicio de justicia y no afectar a los ciudadanos con sus problemas judiciales por un tiempo prolongado.

2. Es necesario considerar la experiencia de los otros países y sus reacciones ante la pandemia y su efecto en la administración de justicia. Asimismo, las recomendaciones de organismos internacionales en la materia.

2.1. Es importante consignar que la mediación ha sido un medio de resolución de conflictos que los diversos países instaron a que se llevaran a cabo, y esto ha logrado solucionar en cierta medida la carga judicial de los tribunales ante la suspensión de los plazos procesales. Por tanto, es necesario que Chile considere seriamente medidas que vayan en este sentido, para así hacer frente a esta acumulación de procedimientos, siguiendo las recomendaciones a nivel doctrinal e internacional. Todo lo anterior teniendo siempre en consideración la transparencia y el acceso de todos los ciudadanos.

2.2. Es destacable el caso de España y sus medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia en la administración de justicia. Una reacción rápida de las autoridades judiciales y la creación de un “plan de acción” que guíe el camino de los legisladores y jueces, es una respuesta necesaria para evitar los problemas que los españoles previeron que surgirían una vez levantada la suspensión de los plazos procesales y que afectarían enormemente el derecho a una justicia eficaz de los ciudadanos. Dichos problemas, en concreto, la acumulación de procedimientos civiles, afectaron a todos los países que optaron por suspender la actividad judicial por cierto tiempo, y es evidente que también afectará a quienes lo hicieron y aún no han alzado la suspensión, como es el caso de Chile. Por ello, es necesario tomar en cuenta la experiencia de otros países y cómo reaccionaron a esta situación, y a partir de ello sacar aprendizajes e intentar implementar las medidas y reformas necesarias. Con ese objetivo, pareciera ser que España es un buen ejemplo a seguir.

 

 

*Investigadores Programa Reformas a la Justicia UC

Notas y referencias: 

[1] Según Circular N° 67-2020, se mantienen los servicios esenciales que brinda el Poder Judicial (https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/images/circularesCOVID/67_2020.pdf).

[2] Este es el caso de España, donde el Real Decreto 463/2020 del 14 de marzo de 2020 en su disposición adicional segunda dispone la suspensión de todos los plazos procesales. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/03/14/463/con).

[3] Real Decreto 463/2020 ya mencionado.

[4] Resolución S.C.J. N°12/2020. Fue dictada el 16 de marzo de 2020, por el cual la Suprema Corte de Justicia resolvió que el Poder Judicial ingresa en situación de “Feria Judicial Sanitaria”, en virtud del cual se suspenden todos los plazos y actuaciones procesales entre el 14 de marzo y el 3 de abril. (https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/item/6435-scj-establecio-medidas-sanitarias-para-prevenir-expansion-del-covid-19.html).

[5] ACUERDO PCSJA20-11517 . Dictada el 15 de marzo de 2020, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura de la Presidencia decidió la suspensión de los plazos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el día 20 del mismo mes, pero que luego mediante otros acuerdos siguió prorrogando la suspensión. (https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA20-11517.pdf)

[6] La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, decretaron la suspensión de toda actividad en el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 19 de abril de 2020, situación que luego fue prorrogada nuevamente.
(https://www2.deloitte.com/mx/es/pages/tax/articles/suspension-de-labores-y-plazos-procesales.html)

[7] Decreto de Urgencia N° 026-2020 de la Presidencia de la República de Perú dictado el 15 de marzo de 2020.
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/566447/DU026-20201864948-1.pdf

[8] Acuerdo 146 de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dictada el 13 de marzo de 2020
(https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/blogs.dir/1/2020/03/430/acuerdo-csj-n0146.pdf)

[9] Decreto Legislativo N°599, de fecha 14 de marzo de 2020.
(https://www.transparencia.gob.sv/institutions/indes/documents/357291/download).

[10] El COVID19 y la administración de justicia iberoamericana, pp. 279-280.
(http://www.cumbrejudicial.org/repositorio).

[11] Resolución S.C.J. N°33/2020: fue publicado el 14 de mayo de 2020, por el cual la Suprema Corte de Justicia resuelve la finalización de la Feria Judicial Extraordinaria, con lo que se reactiva la computación de los plazos procesales suspendidos. (https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/download/8225/6562/19.html).

[12] Real Decreto 537/2020: fue publicado el 22 de mayo de 2020, y tenía por objeto la prórroga del estado de alarma sanitaria. Sin embargo, en su artículo 8 dispuso el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales, cuya medida entraría en efecto desde el 4 de junio de 2020. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/05/22/537/con).

[13] Acuerdo PCSJA20-11567. Dictada el 5 de junio de 2020, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura de la Presidencia decidió levantar la suspensión de los plazos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. (https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11567.pdf)

[14] A modo ejemplar el Acuerdo General 03-01/2021 de fecha 5 de enero de 2021, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México determinó ampliar la suspensión de labores y por ende la suspensión de plazos procesales del 7 al 15 de enero de 2021, reanudando labores el 18 de enero de 2021. (https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/acuerdos_2021/).

[15] International legal assistance consortium: “Justicia en el tiempo de COVID-19: Desafíos del Poder Judicial en América Latina y el Caribe”, pp.39. Disponible en: http://ilacnet.org/wp-content/uploads/2020/12/ILAC_COVID19_SPANISH_FINAL_WEB.pdf.

[16] Consejo General del Poder Judicial: “Plan de choque del Consejo General del Poder Judicial para la reactivación tras el estado de alarma” (documento aprobado por el pleno), 16 de junio de 2020.
(https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-Pleno-del-organo-de-gobierno-de-los-jueces-aprueba-el-plan-de-choque-del-CGPJ-para-la-reactivacion-tras-el-estado-de-alarma).

[17] Noticias:
1: El Consejo General del Poder Judicial y el Colegio de Abogados renuevan su compromiso para colaborar en al implantación de la mediación como vía complementaria para resolver conflictos. (https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-CGPJ-y-la-Abogacia-renuevan-su-compromiso-para-colaborar-en-la-implantacion-de-la-mediacion-como-via-complementaria-para-resolver-conflictos-)
2: Propuestas del Consejo General de la Abogacía española para la elaboración de un Real Decreto Ley en materia de administración de justicia para paliar los efectos derivados del covid-19. (https://www.abogacia.es/publicaciones/informes/covid-19/propuestas-del-consejo-general-de-la-abogacia-espanola-para-la-elaboracion-de-un-real-decreto-ley-en-materia-de-administracion-de-justicia-para-paliar-los-efectos-derivados-del-covid-19/)

[18] Barona, Silvia (2020): “Justicia civil post-coronavirus, de la crisis a algunas de las reformas que se avizoran”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, N°12 bis: pp. 776-787. (https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3610632).

[19] Ídem, pag. 785.

[20]Noticia: https://grupoenconcreto.com/viene-colapso-judicial-en-mexico-por-covid-19-350-mil-pleitos-en-vilo/

[21]Noticia: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/La-Cultura-de-la-Paz-Mediacion-a-Distancia-en-tiempos-del-Covid-19-20200505-0050.html

[22] https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/cja/mediacion-facilitacion/

[23] International legal assistance consortium: “Justicia en el tiempo de COVID-19: Desafíos del Poder Judicial en América Latina y el Caribe”, pp.46. Disponible en: http://ilacnet.org/wp-content/uploads/2020/12/ILAC_COVID19_SPANISH_FINAL_WEB.pdf.

[24] CIAR Global: “El covid ha acelerado el uso del arbitraje y de la mediación en Iberoamérica”. Disponible en: https://ciarglobal.com/el-covid-ha-acelerado-el-uso-del-arbitraje-y-de-la-mediacion-en-iberoamerica/.

[25] International legal assistance consortium: “Justicia en el tiempo de COVID-19: Desafíos del Poder Judicial en América Latina y el Caribe”, pp.46-47. Disponible en: http://ilacnet.org/wp-content/uploads/2020/12/ILAC_COVID19_SPANISH_FINAL_WEB.pdf.

[26] Ídem.

[27] Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de 2020 (https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/04/28/16/con)

[28] Orden JUS/394/2020 del Ministerio de Justicia.
(https://www.boe.es/eli/es/o/2020/05/08/jus394)

[29]https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/-El-CGPJ-inicia-la-elaboracion-de-un-plan-de-choque-de-cara-a-la-reanudacion-de-la-actividad-judicial-tras-el-levantamiento-del-estado-de-alarma

Por Nicolás Frías Ossandón*

No cabe lugar a dudas que el diálogo, siempre necesario, es especialmente relevante en la situación actual del país, tanto producto de la pandemia, como a partir de todo lo acontecido luego del 18 de octubre del año 2019, con una crisis institucional a la vista y con el proceso constituyente próximo a iniciar. A lo anterior, se suma la pandemia, que ha impedido el contacto interpersonal que es esencial para generar un verdadero y genuino espacio de diálogo. Las expresiones de nuestros parlamentarios en Twitter constituyen un botón de muestra de lo que no es dialogar.

Según la “Encuesta Mundial de Valores”, que viene midiendo a nuestro país desde el año 1980, Chile se ubica en los países cuyos ciudadanos vienen manifestando constantemente mayor desconfianza entre sí [1]. Además, hay que considerar que en Chile existe una importante conflictividad latente dese mucho antes de octubre de 2019. Así, conflictos en su mayoría pequeños -arrendatarios, entre vecinos, etc.- no encuentran salida institucional, según datos levantados por el propio Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el año 2015 [2].

De esta manera, hoy más que nunca es importante impulsar políticas orientadas a aprender a dialogar -o fortalecer dicho “músculo”- para abordar las discrepancias, desavenencias o derechamente para resolver los conflictos entre nosotros. En este escenario, la mediación es un probado y reconocido mecanismo para fortalecer el diálogo como manera de solucionar los conflictos, que presenta varias ventajas.

En primer lugar, al focalizarse en las personas y en sus intereses, de manera directa, las partes a través del diálogo obtienen soluciones más adecuadas a su caso en particular, lo que el proceso judicial por su estructura no puede dar (se limita a otorgar o no otorgar totalmente lo pedido en una demanda).

En segundo término, es muy rápida. Permite encontrar soluciones en dos a tres sesiones, en oposición a un procedimiento judicial que, en el juicio sumario, dura 1 a 3 años. Del mismo modo, cumple un importante rol educativo y transformativo de los conflictos, que es esencial desde el punto de vista de comprender que en toda vida social siempre conviviremos con situaciones actuales y potenciales de conflicto, por el simple hecho de ser personas con una diversidad de intereses, trayectorias e identidades [3].

En tercer lugar, se trata de una medida que es más económica, tanto para los usuarios como para el sistema judicial, contribuye a descongestionar los tribunales y fortaleciendo el funcionamiento de todo el sistema judicial.

Todas las ventajas expuestas producen un efecto multiplicador desde el punto de vista del beneficio a las personas que participan de la mediación: cada caso solucionado por mediación genera valor a las partes, a diferencia del sistema adversarial, que se limita a distribuir o adjudicar la cosa en disputa.

A su vez, a nivel comparado, la mediación se encuentra regulada en prácticamente todos los países de América y recomendada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en distintos instrumentos desde el año 1998; y prácticamente todos los países cuentan una ley que regula la mediación y en varios de ellos es incluso requisito antes de entrar al juicio. Sobre el particular, destaca la reciente publicación comparada sobre el estado y legislación en la materia de los países de la Unión Europea, preparado por la Comisión Europea de Eficiencia para la Justicia (CEPEJ, European Handbook for Mediation Lawmaking, noviembre 2019); destacando cómo todos los sistemas han incorporado a sus legislaciones dicho mecanismo.

En este contexto, el reciente anuncio presidencial de reimpulso a la Reforma Procesal Civil abre una puerta importante al favorecer la mediación y contemplar una ley de mediación civil. En momentos en que la institucionalidad, el diálogo y la capacidad de encontrarnos se ven desafiados, dialogar y buscar acuerdos es la solución. Y precisamente, la mediación contribuye en esa dirección.

 

Publicado en: Contrafactual: http://contrafactual.cl/2021/05/07/mediacion/ 

*Abogado Pontificia Universidad Católica de Chile y LL.M. UCLA (2014) en Dispute Resolution. Profesor Derecho Procesal de la UC y Subdirector del Programa Reformas a la Justicia UC. Mediador Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, CAM Santiago.

[1] Encuesta Mundial de Valores, resultados del año 2018. Frente a la pregunta “Hablando en general, ¿diría usted que se puede confiar en la mayoría de las personas o que uno nunca es lo suficientemente cuidadoso en el trato con los demás?” un 84% eligió la alternativa “Uno nunca es lo suficientemente cuidadoso en el trato con los demás” y solo un 14% optó por “se puede confiar en la mayoría de las personas”. Es uno de los países más bajos. https://msgg.gob.cl/wp/wp-content/uploads/2018/03/182201-Estudio-Mundial-de-Valores.pdf 

[2] Estudio “Encuesta Nacional de Necesidades Jurídicas”, GFK Adimark-M. Justicia, año 2015.

[3] Joseph Folger, cuenta con varias publicaciones y tiene un instituto que viene estudiando esta realidad: Institute for the Study of Conflict Transformation. Disponible en: http://www.transformativemediation.org