Ricardo Irarrázaval Sánchez.
Una materia pendiente en la labor del SEIA, como lo ha advertido un informe de la CPC, tiene que ver con los plazos de tramitación.
En segundo lugar, y de suma importancia, se incorporaron menciones en dicha ley a los Tribunales Ambientales, los cuales requirieron ser creados a través de la ley 20.600, que fue publicada el año 2012, creándose así un control jurisdiccional del actuar de la administración en materia ambiental, ya sea en temas normativos (Ministerio del Medio Ambiente), de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, y de lo que resuelva el Comité de Ministros o el director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) en relación con reclamaciones de las resoluciones de calificación ambiental (RCA).
Sumado a estos cambios institucionales, en el Gobierno del Presidente Piñera se modificó profundamente el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, publicando una nueva versión del mismo en agosto de 2013, incorporando la consulta indígena en el señalado procedimiento administrativo, asimilando la susceptibilidad de afectación directa del Convenio 169 a los impactos significativos. Por otra parte, se generaron cambios procedimentales y de contenidos que mejoraron el estándar de los estudios de impacto ambiental, los cuales mejoraron en cuanto a calidad y exigencia, contribuyendo a una evaluación temprana de los impactos significativos, blindando así las resoluciones de calificación ambiental frente a eventuales judicializaciones.
Respecto de las declaraciones de impacto ambiental (DIA), la lógica fue la de agilizar su tramitación, dado que correspondían a proyectos que no generaban impactos significativos, por lo que su evaluación debería ser cada vez más expedita y sustancialmente menor en cuanto a los plazos reales de tramitación.
¿Cuál fue el resultado de todas estas transformaciones de la gestión ambiental pública? Tal como lo publicaba este mismo diario hace un tiempo, los datos del SEA registran una importante baja en la judicialización de proyectos, en que 'la cartera de proyectos de inversión judicializada cae a la mitad en los últimos tres años', señalando que 'si en marzo de 2014 había más de 80 iniciativas judicializadas, hoy esa cifra no supera las 50', teniendo presente que gran parte de la judicialización a 2014 correspondía a 'cuestionamientos de la consulta indígena'.
DE HECHO, el director ejecutivo del SEA señaló que 'ahora todos los fallos por el Convenio 169 son favorables al servicio'. Por otra parte, la creación de los Tribunales Ambientales ha tenido como consecuencia que los recursos de protección ambiental en contra de las resoluciones de calificación ambiental no perseveren, bajo la doctrina de que son los Tribunales Ambientales el lugar idóneo para resolver estas materias.
Esta menor judicialización también ha ayudado a que puedan resolverse los recursos de reclamación administrativos interpuestos, cuestión que ha relevado la actual administración del SEIA como uno de sus grandes logros, señalando al respecto que había un 'arrastre' en esta materia de la administración anterior.
Pero olvida que ello en el fondo es la consecuencia de una menor judicialización que permite resolver los recursos administrativos, ya que de acuerdo al artículo 54 de la ley 19.880, que establece la regla de la 'inhibición administrativa', no se le permite a la administración resolver un recurso administrativo existiendo una acción jurisdiccional pendiente, con la finalidad obvia de evitar decisiones contradictorias.
Con todo, un tema pendiente en la gestión del SEIA tiene que ver con los plazos de tramitación, especialmente de las declaraciones de impacto ambiental, los cuales y de acuerdo al último informe del Observatorio de la Productividad de la CPC, han llegado a un promedio de 9,5 meses, un incremento relevante si se compara con los tiempos promedio del Gobierno anterior, en que se llegó a 6,5 meses en 2012. De acuerdo con la CPC, 'la tendencia de los plazos de evaluación para las DIA aprobadas muestra un comportamiento plano en el último año móvil con respecto al período previo, lo que se traduce en un plazo un 22% mayor respecto al promedio 2007-2015'. Al respecto, no puede esgrimirse como argumento el cumplimiento de los plazos legales, cuestión evidente y que siempre debería ser así, sino que lo que importa son los plazos reales de evaluación. Ello es totalmente gestionable, especialmente en relación con las declaraciones de impacto ambiental, las cuales corresponden a proyectos que no son complejos, ya que no generan impactos significativos y no requieren por tanto de la presentación de medidas de mitigación, reparación y compensación, y en que lo que se revisa es el cumplimiento normativo de los mismos.