El pasado 8 de agosto, el subdirector del Programa Reformas a la Justicia, Nicolás Frías Ossandón, publicó su artículo "Proceso arbitral y facultad de imperio de los jueces árbitros a la luz del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil", en la Revista de Derecho Aplicado LLM UC, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
"A raíz de la consistente profundización y extensión del arbitraje, tanto institucional y ad hoc, doméstico e internacional, como alternativa a la jurisdicción estatal para resolver conflictos de naturaleza contractual de los particulares, cada vez es más frecuente observar casos en que determinados jueces árbitros requieren información oficial a reparticiones u organismos públicos, a través de oficios contenidos en resoluciones arbitrales.
La autoridad destinataria de los mencionados oficios o resoluciones arbitrales, acostumbrada a responder distintas solicitudes de los tribunales ordinarios de justicia, ha tenido una disímil acogida a estos, dotándole de un tratamiento equiparable a los tribunales ordinarios de justicia en algunos casos y, en otros, oponiéndose al requerimiento precisamente por la naturaleza arbitral de la resolución que lo contiene.
Esta disyuntiva se hizo latente mediante distintos oficios del Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), de agosto y diciembre de 2021, en que se negó la solicitud de un juez árbitro en un procedimiento arbitral que pretendía que se le informara respecto a los movimientos migratorios de una de las partes del juicio. A pesar de que se trata de una diligencia que usualmente cumple la PDI respecto de oficios de tribunales ordinarios, en los casos mencionados la respuesta fue negativa.
La oposición de la institución se fundamentó en que los tribunales arbitrales «no podrían exigir a la PDI datos personales respecto de una determinada persona, por cuanto carecen de imperio para exigir el cumplimiento de lo que hubieren ordenado», haciendo luego referencia al inciso tercero del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo del supuesto de aplicación del principio de legalidad -es decir, obligación de toda persona y de todo órgano público de actuar en conformidad al ordenamiento jurídico vigente-, la reacción de la entidad requerida podría considerarse como ajustada a derecho si nuestro ordenamiento jurídico reconociera al arbitraje como un instituto privado, vinculado primariamente a la autonomía de la voluntad de los contratantes, en que el tercero llamado a conocer el conflicto recibe solo un mandato para resolver determinado conflicto.
Por el contrario, el actuar de la mencionada autoridad no podría considerarse como ajustado a derecho, si se comprueba que nuestro ordenamiento jurídico concibe a los árbitros como jueces propiamente tales, dotados de jurisdicción y sujetos a prerrogativas y limitaciones establecidas en la propia ley, escenario en el cual el inciso tercero del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil sería una excepción que, en consecuencia, debiese ser interpretada en términos restrictivos.
En este contexto, el presente informe busca, en primer término, determinar la naturaleza jurídica del arbitraje, para luego ofrecer una exégesis del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil y la excepción contenida en su inciso final. Cerraremos el presente informe concluyendo que los tribunales arbitrales gozan de jurisdicción y ejercen una función pública y que la excepción referida debe ser interpretada en términos restrictivos.
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