Por Juan Ignacio Lagos S.
El 24 de marzo de 2016, la Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo rol C-25.048-2015, decidió en favor del recurrente, promoviendo una importante clarificación jurisprudencial acerca del efecto de cosa juzgada de las sentencias penales en los procedimientos civiles.
I. Los hechos
En julio de 2014, los demandantes dedujeron una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, fundamentada en la publicación de un artículo en un diario electrónico, que configuraría el delito de injurias y calumnias. En la referida acción de perjuicios, se persiguió la reparación del daño moral derivado de la publicación sublite, indemnización que a juicio de los demandantes sería procedente, a pesar de haber sido los demandados absueltos del delito penal.
Los actores habían presentado una querella por el delito en cuestión, la cual había concluido con una sentencia absolutoria, por no ser el hecho constitutivo de delito. En vista de esto último, frente a la demanda indemnizatoria, la demandada opuso la excepción de cosa juzgada en conformidad al artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias absolutorias que se fundan en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso, producen cosa juzgada en materia civil.
La excepción opuesta sería acogida en primera instancia y el fallo confirmado en segunda, a pesar de la oposición de los actores, quienes sostuvieron que lo pretendido en su demanda era la indemnización por el daño moral producido, cuestión del todo procedente a pesar de la sentencia absolutoria, toda vez que la responsabilidad perseguida respondía a fundamentos diversos a los del delito penal.
Los sentenciadores de primera y segunda instancia fundamentaron sus fallos en la inexistencia judicialmente declarada del delito de injurias y calumnias alegado por los demandantes, mismo delito en el cual se fundamentaba la acción deducida. En consecuencia, aplicando el artículo 179 N°1, se pronunciaron en favor de la excepción de cosa juzgada criminal en materia civil.
Frente a esto, se dedujo recurso de casación en el fondo, que se fundamentó en haberse pronunciado la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 179 N° 1, lo cual consecuencialmente llevó a transgredir los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, siendo éstas últimas las normas decisorio litis del asunto controvertido.
La Corte Suprema casó la sentencia recurrida, aplicando correctamente la ley procesal, de acuerdo a lo que en el apartado siguiente se indica.
II. El Derecho
El artículo 179 del Código de Procedimiento Civil establece una regla general en materia de cosa juzgada criminal en sede civil: no se podrá hacer valer la misma, sino en los casos excepcionales que establece la misma norma. Uno de los referidos casos es el de la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso, siempre que la absolución o sobreseimiento no provenga de circunstancias que eximan de responsabilidad penal.
Antes de revisar los argumentos de la Corte, es del caso tener presente lo sostenido por Stoehrel Maes (“De las Disposiciones Comunes a Todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica, año 1995), quien analiza la norma del artículo 179 N° 1 distinguiendo cuatro situaciones que podrían ocurrir:
a. La no existencia del delito o cuasidelito se basa en que no se han realizado los hechos que los constituyen. En este caso, la sentencia criminal producirá efecto de cosa juzgada en materia civil, lo cual es del todo lógico.
b. La no existencia del delito o cuasidelito se basa en que los hechos han sido casuales. Acá también se producirá la cosa juzgada en sede civil, al haberse determinado por sentencia ejecutoriada que los hechos han sido obra del caso fortuito.
c. La no existencia del delito o cuasidelito se basa en que, a pesar de existir los hechos y de estar probados, ellos no están castigados por la ley penal. Lógicamente, lo que corresponde en esta situación es que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no produzca efecto de cosa juzgada, ya que el mismo hecho, a pesar de no ser constitutivo de delito, podría dar lugar a la responsabilidad civil.
d. La no existencia del delito o cuasidelito se basa en que, a pesar de existir los hechos y de estar probados, concurren respecto del autor circunstancias eximentes de responsabilidad penal. En este caso, el mismo artículo 179 N° 1 se ha encargado de señalar que no se producirá el efecto de cosa juzgada.
La Excma, Corte Suprema estimó que, en la causa en comento, se opuso la excepción de cosa juzgada en conformidad al artículo 179 Nº 1,, lo cual jurídicamente era improcedente. En efecto, el Máximo Tribunal, conociendo de la casación deducida, aplicó el artículo 179 N° 1 teniendo presente las diversas consecuencias propias de cada una de las situaciones recién señaladas. De este modo, concluyó que el hecho sublite - consistente en la publicación de un artículo presuntamente calumnioso - efectivamente extistía y había sido probado, a pesar de no haber recibido sanción penal, por no ser castigado en la ley penal.
En consecuencia, la Corte Suprema casó correctamente el fallo recurrido, estableciendo que no correspondía acoger la excepción de cosa juzgada, toda vez que el hecho invocado existió, fue probado y era apto para fundamentar una acción indemnizatoria, ya que a pesar de no configurar un delito penal, si podría llegar a configurar un ilícito civil.
La cosa juzgada es una institución de relevancia máxima en el ordenamiento procesal y su correcto reconocimiento por parte de la judicatura es esencial para asegurar la estabilidad de los derechos judicialmente declarados o constituidos. La Corte Suprema, al fallar en sintonía con la legislación procesal, salvaguarda la función de la cosa juzgada y clarifica la forma de interpretar su extensión.