Por Francisco Camus Rojas, Francisca Conca Egaña y Nicolás Larraín Ulloa*
Introducción
En el contexto de la crisis pandémica, por parte de la fiscalía, se ha intentado aplicar el reformado artículo 318 del Código Penal como un delito de peligro abstracto. Mientras que, por parte de la defensa se ha estimado que ha de interpretarse como un delito de peligro concreto. La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones ha sido vacilante en la interpretación de la norma.
En forma introductoria parece importante mencionar que, como correctamente establece la Corte de Apelaciones de Iquique en su resolución de la causa rol 276 del año 2020, los delitos se diferencian entre dos clasificaciones, los delitos de lesión y los delitos de peligro. Así, “los primeros se conocen como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, mientras que, en los delitos del segundo grupo, para estar frente a ellos resulta suficiente con que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal.”[1]
A su vez los delitos de peligro se dividen en dos clasificaciones, delitos de peligro concreto y los delitos de peligro abstracto, donde se diferencian “unos de otros según si se exige o no la acreditación o verificación del peligro para el bien jurídico tutelado penalmente” [2]. Siendo los de peligro concreto donde hay que probar la verificación del peligro y los de peligro abstracto donde, por la conducta desplegada, se infiere la peligrosidad.
Este trabajo pretende demostrar, a través de diferentes argumentos, que la presente norma no debe ser entendida como un delito de peligro concreto y tampoco como un delito de peligro abstracto, como algunos tribunales han intentado afirmar.
El argumento histórico
Un primer argumento que ha sido utilizado en múltiples ocasiones por las Cortes de Apelaciones para considerar que el delito tipificado corresponde a una figura de peligro concreto, dice relación con la propia historia del artículo. En tal sentido, la redacción original del tipo señalaba: “El que infrinjiere las reglas hijiénicas o de salubridad acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contajio, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio o multa de ciento a mil pesos.” Se observa una clara diferencia con la redacción actual por cuanto no exige la necesidad de poner en peligro la salud pública, bastando entonces la mera infracción a las normas para que el tipo se configure, lo cual da cuenta de una concepción más bien abstracta de esta figura de peligro.
Ante ello, en 1969 a través de la Ley 17.155 se agrega a este artículo la exigencia explícita de poner en peligro la salud pública, transformando radicalmente el verbo rector del tipo y volviéndose insuficiente la mera transgresión de las normas, puesto que, dicha forma verbal hace referencia a un peligro concreto, ya que se entiende que, para que se configure el tipo, es necesario probar cómo la infracción en la situación dada es capaz de afectar al bien jurídico protegido. Esto fue reafirmado por el Ministerio Público en el Oficio FN N° 057/2020 del Fiscal Nacional, cuya finalidad era impartir criterios de actuación en delitos contra la salud pública en el contexto de pandemia. En él se precisó que el artículo 318 establece una figura de peligro concreto que sanciona al que ponga en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, siempre que ello ocurra en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio y que las referidas reglas hubieren sido debidamente publicadas por la autoridad [3].
Sin embargo, de manera posterior, fue dictada la Ley 21.240 que modifica el artículo 318 del código penal y agrega las figuras del 318 bis y ter. Es importante mencionar que en la tramitación de esta ley se debatió acerca de la naturaleza de peligro que le corresponde a cada uno de estos tipos, llegando a la conclusión de que el primero correspondería a un delito de peligro abstracto y el segundo a uno de peligro concreto. Frente a este panorama, el organismo persecutor dictó una nueva instrucción en donde clarificaba y reafirmaba en conformidad a lo resuelto por el congreso, que la nueva figura del art. 318 bis correspondía a un delito de peligro concreto, mientras que el antiguo 318 a uno de peligro abstracto. El problema con ello, tal como lo expone la C.A. de Antofagasta, se da por cuanto: “La reforma legal contenida en la ley 21.240, en nada modifica la figura penal en estudio, salvo en relación a la pena y en cuanto a que algunas figuras más graves que crea, antes contenidas en ella, pues se estableció un delito agravado o una nueva figura penal más grave (...) No es lógico sostener que la sola creación de la figura típica del artículo 318 bis vuelva el delito del artículo 318 de ser un delito de peligro concreto a peligro abstracto, cuando no se ha modificado ninguna parte de la norma en cuestión” [4]. Lo que demuestra una falencia legislativa, al pretender cambiar la clasificación sin cambiar el tipo del delito.
Las modificaciones de la Ley N°21.240 de junio de 2020
Otra de las argumentaciones que han sostenido los tribunales que son partidarios de la teoría abstracta, es que con la modificación de la Ley 21.240 de 2020, el nuevo artículo 318 bis sería de peligro concreto, dejando la figura del artículo 318 como una figura de peligro abstracto. Así lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de Coyhaique en la causa rol 258-2020 al establecer que “es especialmente relevante consignar que, a diferencia del artículo 318, del Código Penal, que sólo requiere un peligro potencial, con la reforma legal introducida por la Ley N° 21.240, de 20 de junio de 2020, se incorporó una nueva figura penal, al artículo 318 bis” [5]. De esta manera, los tribunales partidarios de la teoría abstracta del artículo 318 justifican la introducción del nuevo artículo 318 bis al establecer que este se lesiona concretamente.
Este artículo establece que “el que, en tiempo de pandemia, epidemia o contagio, genere, a sabiendas, riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de una orden de la autoridad sanitaria, será sancionado”. Lo que sin duda tiene bastante similitud con la norma del artículo 318. Mas, es incorrecto establecer que la diferencia entre ambos emane de que uno sea de peligro concreto y el otro de peligro abstracto.
Primero, porque los tribunales que avalan la teoría abstracta se contradicen con este argumento. Ellos establecen que los delitos que regulan bienes jurídicos supraindividuales, como es en este caso al hacer referencia a la salud pública, solo pueden ser afectados de manera abstracta. Así lo sostiene, por dar un ejemplo, la Corte de Apelaciones de Talca, en la causa rol 1178-2020 al redactar que “por lo que aparece evidente que se trata de un bien jurídico supraindividual y de esta manera no requiere ni exige un peligro concreto, desde que lo distintivo de los bienes jurídicos colectivos es que su afectación sólo parece posible en el nivel de la peligrosidad abstracta”. [6]
Pero al mismo tiempo estiman que el artículo 318 bis, que regula el mismo bien jurídico que el artículo 318, sería de peligro concreto, cayendo en una contradicción en su argumentación. Puesto que, si sostuvieran que el artículo 318 bis también protege un bien jurídico supraindividual, también deberían sostener que este tiene que ser un delito de peligro abstracto. Este razonamiento ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones de Iquique al fijar que “el argumento utilizado para el cambio de instrucción desde el punto de vista de la dogmática-jurídica pareciera incompleto desde que el bien jurídico cautelado por el artículo 318 bis es el mismo que el del artículo 318, esto es, la salud pública” [7].
En consecuencia, podemos concluir que los mismos tribunales, al establecer que el 318 bis puede ser afectado concretamente, desestiman la teoría doctrinal que estos bienes jurídicos colectivos o comunes puedan ser afectados únicamente de manera abstracta.
Segundo, que no parece correcto que la diferencia entre los artículos 318 y 318 bis resida en que uno está tutelado abstracta y el otro concretamente. En este mismo sentido, nos parece correcta la interpretación del autor Londoño, en su artículo “¿Responsabilidad penal para los infractores de la cuarentena? Revisión crítica de los arts. 318 y 318 bis del Código Penal (nueva ley no 21.240): más micro que macro…”, al estimar que, si bien los artículos mencionados tutelan el mismo bien jurídico, esta protección se hace desde perspectivas diferentes [8].
Mientras que el artículo 318 regula la violación de “las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio”, el artículo 318 bis regula quien transgrede la norma “con infracción de una orden de la autoridad sanitaria”. Es por esto por lo que, el artículo 318 está enfocado a la violación de normas generales y el artículo 318 bis en la violación de normas particulares.
Por consiguiente, no se puede de ninguna forma argumentar que una de ellas es de peligro abstracto y la otra de concreto, siendo que regulan el mismo bien jurídico, sino que la real diferencia radica en el carácter de la norma transgredida. Esto es coincidente con entender que el quebrantamiento de normas particulares sería más sancionado que la infracción de normas generales, como podemos apreciar en la pena de estos artículos.
El argumento estadístico
Un tercer fundamento para considerar que esta figura no se trata de un delito de peligro abstracto tiene su correlato en la razón de la existencia de esta categoría. En tal sentido, diversas cortes [9] han optado por rechazar la concepción abstracta del artículo 318, por cuanto esta no presenta un elemento objetivo de peligrosidad estadística.
En concreto, la Corte de Apelaciones de Iquique, basándose en el trabajo ya mencionado del autor Fernando Londoño Martínez, establece que: “el problema es que el artículo 318 del Código Penal, no contiene un elemento objetivo de peligrosidad estadística, como sí sucede con otros delitos de peligro abstracto, tales como el delito de tráfico de sustancias ilícitas y el manejo en estado de ebriedad, cuestión que conllevaría a buscar al intérprete una alternativa que le confiera tal peligrosidad al mentado artículo, de modo de reconocer cobertura sólo allí donde se verifique “algo más” que la sola infracción de las reglas típicas” [10].
En efecto, todo delito de peligro necesita “algo más” que la mera ejecución de la conducta para poder ser sancionado, y en el caso del peligro abstracto este “algo más” viene dado por la alta frecuencia con que esa conducta termina siendo lesiva para el bien jurídico, no siendo conveniente dejar al arbitrio de cada cual su estimación de peligrosidad [11]. Con ello en mente, queda claro que la mera infracción a las normas higiénicas o de salubridad que ha dictado la autoridad competente, como lo son el toque de queda o la necesidad de contar con un permiso para salir estando en cuarentena, no cumplen con esta peligrosidad estadística al no contar con una base científica que las sustente.
Por consiguiente, para que el ilícito del artículo 318 no se torne en un delito puramente formal y la frase “ponga en peligro la salud pública” cobre un sentido práctico, se debe buscar este “algo más” en las circunstancias del caso concreto. A esta misma conclusión llega la I.C.A. de Temuco en la causa ROL 1055-2020 estableciendo que: “no basta la sola infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, sino que se debe exigir que, efectivamente, esa desobediencia ponga en peligro la salud pública”.
¿Que han dicho los Tribunales Superiores?
Al respecto, nos referiremos en primer lugar al fallo del Tribunal Constitucional de fecha 5 de enero de 2021, en causa Rol 8950-2020 [12]. Dicha causa inició por un requerimiento de inaplicabilidad de una jueza quien sostenía que el requerimiento presentado ante ella por el Ministerio público al perseguir la responsabilidad por el artículo 318, no cumplía con el requisito de describir como un hombre que caminaba por avenida Ossa, durante el toque de queda ponía en peligro la salud pública.
De acuerdo con lo señalado, la jueza sostuvo que el artículo 318 infringía el principio de legalidad, en cuanto “poner en peligro” no es una conducta típica, sino un resultado, por lo que el artículo 318 no describe la conducta conforme a lo prescrito por la constitución.
Al respecto, debemos referirnos apartado del señor Pozo Silva al interior de la sentencia, en que analiza los delitos de peligro, sosteniendo que en ellos “se debe verificar la probabilidad de lesión en el caso concreto atendiendo a los bienes jurídídico-penales potencialmente puestos en peligro y al ámbito de actividad donde se despliega esa situación, y ello con independencia de la posibilidad de evitación de la lesión por el autor”.
Luego explicita las dos posiciones que se han planteado por los tribunales en la materia, por un lado, los que solamente requieren la infracción de reglamentos, siguiendo la estructura de un delito de peligro abstracto, y, por otro lado, los que sostienen que se debe verificar que el infractor esté infectado con Covid, o que presente signos evidentes de la enfermedad, sosteniendo que se trata de un delito de peligro concreto.
A mayor abundamiento, se basa en la historia de la ley y el principio de lesividad, para indicar que los delitos de peligro abstracto son criticables desde la perspectiva constitucional, en cuanto contienen una presunción de derecho de la existencia del peligro, y por ende de su responsabilidad, lo que no puede concurrir a la luz del artículo 19 Nº3 inciso séptimo de nuestra constitución. Esto, ya que por medio de estas técnicas legislativas se sancionarían meros comportamientos vulnerando el principio de lesividad.
En el mismo sentido, complementa con la opinión de Garrido Montt quien sostiene que “se miran con gran reserva estos tipos penales, que no corresponden a la concepción de un Derecho Penal protector de bienes jurídicos; en el hecho se proyectarían a una prohibición de conductas por mera disposición de la autoridad del Estado. Hay tendencia en la doctrina a considerar que el delito de peligro siempre debe entenderse en el sentido de peligro real, concreto, y que afecte a un bien jurídico determinado. De no haber producción de peligro no habría tipicidad” [13].
De acuerdo con lo expuesto, indica que es inútil la protección de un bien jurídico penal abstracto donde el peligro es un juicio de probabilidad ex ante. Así, pese a que se despliegue la conducta típica, si en el caso concreto no se produce un peligro para el bien jurídico, esta no puede ser punible, porque este sería el límite sine qua non a la intervención penal. Esto lo lleva a concluir que “para que exista una intervención del Derecho penal deben concurrir tres requisitos: infracción de la medida sanitaria, que la conducta sea idónea “ex post” atendida las circunstancias necesarias para afectar la salud pública y, por último, que el sujeto supiera que su conducta era idónea para afectar efectivamente la salud pública”.
Por otro lado, es interesante analizar el voto de minoría de los ministros Miguel Ángel Fernández y Gonzalo García, en el que como veremos de manera posterior se sigue una línea similar a la planteada por el reciente fallo de la Corte Suprema. Esto, ya que tras descartar la posibilidad de que estemos en presencia de un delito de peligro abstracto, indica que desde una perspectiva sistemática conforme a las modificaciones más recientes al artículo 318 y siguientes, entenderemos el primero como un delito de peligro abstracto-concreto, entendiendo por tal aquel en que se exige la potencialidad de poner en peligro el bien jurídico y no la puesta en peligro real.
Para esto, indican que el núcleo de la conducta es la puesta en peligro de la salud pública por la infracción de reglas impuestas por la autoridad, pero que no debe ser entendido como un delito de peligro concreto solo por esta mención, ya que esa es la estructura prevista para el delito del artículo 318 bis, la que hace referencia a normativas cuyos destinatarios son personas concretas. En cambio, las normas infringidas en el artículo 318 son normas de carácter general, cuya infracción podría ser idónea -desde una perspectiva ex ante- para poner en peligro la salud pública.
Esta parece ser la teoría que desde una perspectiva pragmática es la más correcta, en cuanto, es evidente que no se puede sancionar la mera infracción de reglamentos, pero que tampoco es lógico a la luz de la historia de la ley, la situación que se pretende evitar, y las normativas de carácter general que se infringen para realizar la conducta típica, que la aplicación de este artículo se vea reducido a los casos en que se puede comprobar concretamente el riesgo, es decir, cuando se tienen los síntomas o un test con resultado positivo. En cambio, debe ser aplicable a aquellos casos en que existiendo la infracción a los reglamentos se verifica que desde la perspectiva ex ante, se pudo poner en peligro la salud pública. En este mismo sentido razona la Corte Suprema en el fallo dictado el 24 de marzo recién pasado, respecto del recurso de nulidad contra la sentencia que condenaba a un hombre por transitar en la comuna de Cochrane, en compañía de otro sujeto a las 22:20, cuando regía el toque de queda.
A propósito de este recurso, la Corte es clara en su posición, ya que sostiene que no se sanciona la simple infracción formal a las reglas de salubridad publicadas. Así, basándose en un análisis comparativo y sistemático del artículo 318 y el 318 bis, nos indica que este último es de peligro concreto. Mientras que sostiene que el artículo 318 como máximo puede responder a una categoría intermedia, donde no se sanciona que en el caso concreto exista el peligro, sino que se demuestre que la conducta es idónea para generar el riesgo, sin que se limite a la constatación de la infracción formal.
Luego, aplicando esta teoría al caso concreto, dice que no se configura, ya que el toque de queda tiene por objeto impedir aglomeraciones, por ende, quien transita durante esas horas no realiza una conducta apta para poner en peligro la salud pública. Al respecto, es interesante la correcta mención que hace la Corte Suprema, sobre que es incluso más peligrosa la infracción durante el día, y sin toque de queda, ya que transita un mayor flujo de gente por las calles.
Conclusión
En conclusión, y como se ha demostrado a lo largo de esta presentación, estimamos que es incorrecto entender el delito del artículo 318 como un delito de peligro abstracto. Pero, tampoco es conducente entenderlo como un delito de peligro concreto, debido a que esto no sería consecuente con la historia de la ley con la intención de los legisladores de reconducirlo a la categoría de abstracto.
Igualmente, como ya se ha mencionado, lo anterior no implica alterar en parte alguna el artículo, producto de lo cual diferentes tribunales han venido a rellenar este fallo legislativo y proponer como más adecuada la teoría abstracto-concreta, donde, en simples palabras, se necesita “algo más” que la mera infracción de las normas sanitarias.
Es en este sentido que parece valiosa la sentencia de la Corte Suprema [14], al establecer que el mero hecho de salir en toque de queda no puede ser considerado como algo suficiente para poner en peligro el bien jurídico tutelado. No obstante, aún se mantiene demasiada incertidumbre para determinar desde qué momento podemos entender que se ha configurado ese “algo más” que pide nuestro Máximo Tribunal.
Tras este análisis queda pendiente una pregunta, ¿cuál es el límite real a la aplicación del artículo 318? Resulta evidente que quien infrinja la norma, y luego se compruebe que estaba infectado con coronavirus podrá ser sancionado, pero ¿qué pasará con los casos intermedios? En tal sentido, el llamado es a determinar de manera concisa los límites y el momento en que debemos entender que se ha puesto en peligro la salud pública.
--
*Investigadores del Programa Reformas a la Justicia UC
Citas del texto:
[1] Ministerio Público con López (2010)
[2] Ídem
[3] Ministerio Público con Morales y Otro (2021)
[4] Ministerio Público con Abrigo (2020)
[5] Ministerio Público con Soto (2020)
[6] Ministerio Público con Contreras (2021)
[7] Ministerio Público con Gárate (2020)
[8] Londoño Martínez, Fernando (2021)
[9] Ministerio Público con López (2020), Ministerio Público con Lázaro y otros (2020), Ministerio Público con Zamora y otros (2020), Ministerio Público con Gárate (2020) y Ministerio Público con Morales y otro (2021).
[10] Ministerio Público con López (2020)
[11] Ministerio Público con Soto (2020)
[12] Requerimiento de inaplicabilidad (2021)
[13] Garrido Montt, Mario (1998)
[14] Garay con Gutiérrez (2021)
Jurisprudencia consultada
Garay con Gutiérrez (2021): Corte Suprema, 24 de marzo, Rola Nº 125436-2020 (recurso de nulidad), Fecha de consulta 25 de marzo de 2021.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado de la Jueza Titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, señora Andrea Díaz-Muñoz Bagolini respecto del artículo 318 del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 2000657462-K, RIT N° 5595-2020, seguida por infracción del artículo 318 en la causa caratulada
Ministerio Público con Soto (2021): Tribunal Constitucional, Rol Nº 8950-20, 5 de enero de 2021.
Ministerio Público con López (2020): Corte de Apelaciones de Iquique, 5 de agosto, Rol Nº 276-2020 (recurso de apelación), Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Vásquez (2021): Corte de Apelaciones de Talca, 25 de enero, Rol Nº 1222-2021 (recurso de nulidad), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ306445, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Contreras (2021): Corte de Apelaciones de Talca, 16 de febrero, Rol Nº 1178 (recurso de nulidad), en Thomson Reuters, Cita online CL/JUR/31284/2021, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Levin (2020): Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 29 de diciembre, Rol Nº 912-2020 (recurso de apelación), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ306308, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Gárate (2020): Corte de Apelaciones de Iquique, 16 de noviembre, Rol Nº 439-2020 (recurso de apelación), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ306059, Fecha consultada 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Ramos (2020): Corte de Apelaciones de La Serena, 8 de septiembre, Rol Nº 432-2020 (recurso de apelación), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ30572, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Zamora y otros (2020): Corte de Apelaciones de Iquique, 13 de octubre, Rol Nº 376-2020 (recurso de apelación), en Microjuris, Cita Online MJCH_MJJ305908, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Lázaro y otros (2020): Corte de Apelaciones de Iquique, 14 de septiembre, Rol Nº 345-2020 (recurso de apelación), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ305761, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Abrigo (2020): Corte de Apelaciones de Antofagasta, 7 de agosto, Rol Nº 313-2020 (recurso de apelación), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ305607, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Soto (2020): Corte de Apelaciones de Coyhaique, 28 de octubre, Rol Nº 258-2020 (recurso de nulidad), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ306043, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Paine (2021): Corte de Apelaciones de Temuco, 22 de febrero, Rol Nº 165-2021 (recurso de apelación), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ306595, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Santana (2020): Corte de Apelaciones de Coyhaique, 21 de octubre, Rol Nº 246-2020 (recurso de nulidad), en Microjuris, Cita online MJCH_MJJ305932, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Betanzo (2021): Corte de Apelaciones de Concepción, 12 de enero, Rol Nº 1303-2020 (recurso de apelación), en Thomson Reuters, Cita online CL/JUR/3875/2021, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Vásquez (2020): Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de diciembre, Rol Nº 1220-2020 (recurso de apelación), en Thomson Reuters, Cita online CL/JUR/181531/2020, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Morales y otro (2021): Corte de Apelaciones de Temuco, 14 de enero, Rol Nº 1055-2020 (recurso de nulidad), en Thomson Reuters, Cita online CL/JUR/3883/2021, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Barría y otro (2021): Corte de Apelaciones de Coyhaique, 11 de enero, Rol Nº 366-2020 (recurso de apelación), en Thomson Reuters, Cita online CL/JUR/3688/2021, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Tenorio (2021): Corte de Apelaciones de Concepción, 12 de enero, Rol Nº 84-2021 (recurso de apelación), en Thomson Reuters, Cita online CL/JUR/41045/2021, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Oportus y otro (2021): Corte de Apelaciones de Concepción, 12 de febrero, Rol Nº 53-2021 (recurso de apelación), en Thomson Reuters, Cita online CL/JUR/41045/2021, Fecha de consulta 10 de marzo de 2021.
Ministerio Público con Concha y otros (2021): Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de enero, Rol Nº 14-2021 (recurso de apelación), en Thomson Reuters, Cita online CL/JUR/25636/2021, Fecha consulta 10 de marzo de 2021.
Bibliografía
Código Penal.
Garrido Montt, Mario (1998): Derecho Penal, Parte General, Tomo II (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).
Londoño Martínez, Fernando (2021): “¿Responsabilidad penal para los infractores de la cuarentena? Revisión crítica de los arts. 318 y 318 bis del Código Penal (nueva ley no 21.240): más micro que macro...”, Criminal Justice Network. Disponible en: Microsoft Word - LONDONO _ Responsabilidad penal para los infractores de la cuarentena.docx (criminaljusticenetwork.eu). Fecha de consulta 15 de marzo de 2021.