Javier Vera Riquelme *
El pasado 13 de julio, la Corte Suprema en autos Rol Nº 19.139-2019, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco Scotiabank en contra de la sentencia que declaró la prescripción de su acción ejecutiva para el cobro de la deuda del Crédito con Aval del Estado (en lo sucesivo “CAE”) a favor del estudiante deudor [1]. En términos generales, el caso se centra en la extensión y alcance del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº 20.027 (en adelante “Ley”), si aplica respecto de todos o únicamente respecto del Fisco. Dicha disposición dispone: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. En lo medular, el fallo resuelve que la imprescriptibilidad sostenida por la recurrente solo corre a favor del Fisco y no del mutuante (en este caso la entidad bancaria), quien solo podrá beneficiarse de ella cumpliendo con los requisitos que la Ley y su reglamento establecen para el efecto.
A su respecto, debemos hacer un par de prevenciones. Primero, si bien es el primer caso en que el Máximo Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, la verdad es que la oposición al cobro por prescripción de la deuda CAE es una estrategia judicial habitual en estos asuntos [2]; y, segundo, a diferencia de lo que parece sostenerse en la opinión pública, la sentencia no busca salvar la morosidad del deudor, ni menos ponerle fin a este sistema de financiamiento educativo. En efecto, lejos de tener una interpretación en dicha dirección, en opinión del suscrito, el fallo se concentra fundamentalmente en defender el patrimonio fiscal, sea respecto de las entidades bancarias como de los mismos deudores:
1. En cuanto a las primeras, ciertamente declarada la prescriptibilidad de las acciones judiciales que estas pueden interponer se favorece indirectamente a los estudiantes morosos, pero a quien más beneficia en realidad es al mismo Estado, quien se libera de la obligación de pagar la garantía asumida a favor de los deudores, cuya cuantía, por cierto, no es menor [3].
Dicha conclusión se obtiene a partir de lo preceptuado en la Ley y su reglamento, en los que se indica que, para cobrar la garantía estatal, es de responsabilidad de las mismas instituciones financieras realizar efectivamente todos los trámites que indica, a saber: a) el agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales; b) el incumplimiento de pago del deudor, esto es, mantenerse moroso en el pago de cuatro cuotas consecutivas del crédito; y c) la presentación, ante tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado [4].
Es en este último punto en que cobra relevancia la sentencia en estudio y es que, declarada su prescripción, las acciones de la entidad bancaria no pueden entenderse verdaderamente “presentadas”, precisamente porque, de haber transcurrido el término correspondiente, estas en realidad estarían extintas al interponerse, no cumpliendo así con uno de los requisitos para cobrar la garantía estatal.
2. En cuanto los deudores, la Corte Suprema es clara también al advertir que, aun haciéndose efectiva dicha garantía, las acciones en las que se subroga el Estado son, en cambio, imprescriptibles, debiendo proceder al cobro de las cuotas impagas del deudor hasta la total extinción de la deuda (Considerandos 7º, 8º, 11º y 13º). En otras palabras, si las entidades bancarias son diligentes y cumplen con los trámites pertinentes para ello, persistirá su obligación a pagar el CAE, esta vez, ante el mismo Estado, quedando nuevamente cubierto el interés fiscal.
De hecho, en la sentencia en comento se hace un “guiño” a las entidades bancarias para favorecer la colaboración entre estas y el Fisco en la cobranza de los créditos otorgados bajo este Sistema de Financiamiento, una vez ejecutada la garantía estatal. En efecto, no solo se citan ciertos pasajes de la Historia Fidedigna de la Ley que favorecen esta interpretación [5], sino que además la misma Corte considera que la imprescriptibilidad de las referidas acciones también puede operar a favor de dichas instituciones, siempre y cuando actúen, previa delegación expresa, como mandatarias del Fisco en el cobro de un crédito cuya garantía pagó (Considerandos 9º, 11º y 13º).
Lo anterior puede ser favorable para el Fisco, ya que: (i) el cobro quedará en manos de las mismas entidades que ya conocían del crédito y que iniciaron los procesos judiciales correspondientes, lo que, con algún incentivo económico, puede agilizar la recuperación de los fondos en los que esté involucrado el interés fiscal; y (ii) se dispone más eficientemente de los recursos públicos, desburocratizando esta materia.
En conclusión, si bien la sentencia en comento puede beneficiar indirectamente a los deudores del CAE cuando las acciones de cobranza de las entidades bancarias sean declaradas prescritas, lo cierto es que con una lectura menos “optimista” se deduce que lo realmente protegido es el patrimonio fiscal, sea respecto de unos u otros sujetos. Por lo mismo, el fallo no viene a salvar la situación de los estudiantes morosos, ni mucho menos a poner fin a este sistema de financiamiento, cuestiones que, por cierto, no son de competencia del Poder Judicial, sino que, respectivamente y con matices, del Poder Ejecutivo (p.ej. La TGR puede condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, según el artículo 18 bis inciso 4º de la Ley) y Legislativo.
* Licenciado en Derecho PUC
[1] Para su mejor comprensión, a continuación se explica brevemente su funcionamiento: (i) El CAE consiste en un préstamo cuyo objeto es financiar estudios de educación superior, celebrado entre una institución financiera y un privado, con la particularidad de que participan como avales de la deuda las Instituciones de Educación Superior adscritas en los términos de la regulación (en lo sucesivo “IES”) y el mismo Estado, frente al riesgo de no pago del estudiante (a esto se le llama “garantía estatal”); (ii) El cobro de la deuda educativa puede darse en dos casos: sea después de 18 meses contados desde la fecha de egreso, o bien, en situación de deserción académica, luego de dos años consecutivos sin matrícula; (iii) Si el deudor no paga oportunamente, se comunica su morosidad al Boletín de Informes Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago (DICOM) y la entidad bancaria respectiva (mutuante), a través de sus empresas de cobranza, debe iniciar el proceso prejudicial para obtener su cumplimiento; (iv) Si la morosidad persiste tras la cuarta cuota sin pagar, se les autoriza a las mismas entidades bancarias a presentar, ante tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado; (v) Con posterioridad, la institución bancaria debe acreditar dichas circunstancias ante la Comisión Ingresa, caso en el cual procede a emitir un certificado indicando que cumple con los requisitos para el cobro, oficiando a la Tesorería General de la República (“TGR”) para que autorice los pagos respectivos; (vi) Finalmente, haciéndose efectiva la garantía, el Estado y las IES se subrogan en los derechos de la entidad bancaria, pudiendo proceder a cobrar, directamente o a través de terceros, al deudor moroso, conforme a los mecanismos que la misma ley establece.
[2] Esta estrategia judicial ha sido utilizada y acogida en varias ocasiones, como ocurre en los siguientes casos: 3º SJC Santiago Rol Nº C-11.618-2019; 9º SJC Santiago Rol Nº C-1.148-2017; 14º SJC Santiago Rol Nº C-18.420-2017; 14º SJC Santiago Rol Nº C-6.368-2017; 26º SJC Santiago Rol Nº C-35.252-2018; etc.
[3] De hecho, según estudios de la DIPRES, a diciembre de 2018 se habían ejecutado 104.117 de estas garantías, lo que representa una carga financiera para el Fisco equivalente a 420.820 $MM. Cifras obtenidas en: DIPRES (2019): Nota de Investigación: Determinantes de la morosidad en el pago del Crédito con Aval del Estado. Disponible en: http://www.dipres.gob.cl/598/articles-197619_doc_pdf.pdf.
[4] Así se desprende de los artículos 29, 35 y 36 del Reglamento de la Ley, disposiciones que depositan en la entidad financiera la carga de acreditar el cumplimiento de tales circunstancias. Por lo demás, así lo entiende también la Corte Suprema en el considerando 13º de la sentencia en análisis.
[5] En su considerando 9º, la Corte hace presente que en la Historia Fidedigna de la Ley Nº 20.634, que otorga beneficios a los deudores del Crédito con Garantía Estatal y modifica la Ley nº 20.027 (Boletín Nº 7898-04) se expuso la deficiente regulación en materia de cobranza judicial y extrajudicial de estos créditos en manos del Estado, lo que perjudicaba gravemente la cartera fiscal. A su respecto, cita el informe presentado por la entonces Directora Ejecutiva de la Comisión Ingresa, en la que se propuso otorgar una serie de atribuciones a la TGR, entre las que se destaca la facultad de delegar la cobranza judicial o extrajudicial a terceros ajenos al sector público, como son las mismas instituciones bancarias, previa autorización por decreto supremo. Finalmente, esta propuesta fue recogida en el artículo 18 bis inciso 2º de la Ley en estudio.