Corte Suprema y requisitos título ejecutivo

Por Constanza León M.

 

Sobre el Fallo

En fallo dictado por la Primera Sala de la Corte Suprema el día 12 de enero de 2016 en autos caratulados BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON SERV. DE SEGURIDAD PARA LA EMPRESA LTDA. Y OTRO (rol 36.777-15) se discute sobre un tópico relativo al juicio ejecutivo, en particular sobre uno de los requisitos que debe tener el título para poder dar pie a la ejecución.

Tradicionalmente se enseña que el título ejecutivo debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Conste en un título ejecutivo (arts. 434, 530 y 544 CPC)
b) Sea actualmente exigible (arts. 437, 530 y 544 CPC)
c) Que contenga una obligación líquida (para obligación de dar); determinada (de hacer) y susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha (no hacer), (arts. 438, 530 y 544).
d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 531 y 544 CPC).

El fallo en análisis, dictado por el máximo tribunal del país tiene como foco central el segundo punto. Sin embargo, no se pudo establecer un mayor desarrollo del mismo dado que la parte recurrente no indica de manera expresa cuáles fueron los errores de derecho sobre los que se funda el recurso.

¿Qué sucedió en primera instancia? En juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Curicó, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Servicio de Seguridad para la Empresa Ltda. y otro ”, a raíz de que el Banco de Crédito e Inversiones era dueño de un pagaré que suscribió y aceptó la sociedad Servicios de Seguridad para la Empresa Limitada, respecto del cual se alegaba que existía “Sin Protesto” (de acuerdo a los antecedentes de la causa), cuota fija tasa fija mensual pesos número D023-30820007, suscrito con fecha 10 de Junio del año 2014, por la suma total de $12.850.000 que la deudora (y ejecutada) emitió como garantía un préstamo. Se entendía que el capital adeudado devengaría a partir de dicha fecha a una tasa de interés del 1,48% mensual vencido durante todo el plazo pactado. 

Se indicó en el instrumento mercantil que el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, daría derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se consideraría de plazo vencido y devengaría a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo. Se dejó expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción a la suscriptora por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni a la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste.

La parte ejecutada denunció que la demanda de autos carecía de validez y el título que sirve de fundamento no le empece, el que por disposición de la ley no debe comprender la totalidad de los intereses sino una parte de éstos. Lo anterior se fundó en el artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la excepción relativa a la falta de todos o algunos de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado; y lo relativo a la concesión de prórrogas o esperas, regulada en el numeral 11 del artículo mencionado, debido que la parte ejecutada indicó que las partes del juicio llegaron a un acuerdo por medio del cual se solucionaría la mora existente en el crédito que se cobra.
Respecto a la primera de las excepciones opuestas, el tribunal la rechazó considerando que “el pagaré presentado a cobro, en estricto rigor cumple con todos los requisitos formales que establece la Ley N°18.092 en relación al artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene una obligación líquida y exigible respecto de los demandados. Ello en atención a que los ejecutados han incurrido en mora en el pago de las cuotas en que se dividió su servicio, lo que se encuentra en relación con el artículo 1551 N°1 del Código Civil, sin estar sujeta a condición o modo”.

No conforme con el fallo de primera instancia, la ejecutada recurrió de apelación respecto a la sentencia y posteriormente de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución

En dichos recursos, la parte recurrente indicó en su apelación y en la casación interpuesta que la sentencia cuestionada infringió los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley N° 18.010, ya que los argumentos para desestimar la falta de liquidez del título son erróneos. Señaló que el pagaré no proporcionaba toda la información necesaria que permitía a las partes tener la certeza del monto de la obligación y que servía de base a la ejecución, pues no era posible determinar si se incluían o no los intereses del periodo por el que se aceleró la deuda y el ejecutante tiene el deber de determinar con claridad en su demanda cuál es el monto adeudado.

Conociendo del recurso, la Corte Suprema advirtió que “el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
En ese mismo orden de ideas indicó que “versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar aquel precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, cual es el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la excepción que fue rechazada por los jueces del fondo y que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el presente arbitrio, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado, siendo insuficiente la mera referencia en la petición que se formula al tribunal”.

Comentario

La excepción mencionada tiende a controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. En otras palabras, el ejecutado, al oponer esta excepción, sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien, que la obligación no es líquida. Ninguno de estos argumentos ha sido utilizado por la ejecutada al momento de oponer la excepción, motivo suficiente para rechazar la excepción opuesta. Es más, en ningún momento la parte ejecutada discute la situación morosa en la que se encuentra.

Adicionalmente, a nivel de tribunales superiores se reafirmó que la obligación era actualmente exigible ya que ésta no se encontraba sujeta a ninguna modalidad para su ejercicio; la acción ejecutiva no estaba prescrita y que constaba de un título ejecutivo como lo era el pagaré de autos. Por su parte, la cláusula de aceleración que indica la contraria, es aquella que permite cobrar la totalidad de lo adeudado por el ejecutado cuando éste cae en incumplimiento en el pago de una o más de las cuotas; caso en el cual se le acelera el crédito y se le cobra la totalidad de lo adeudado más los intereses expresamente pactados en el pagaré, como ocurre en este caso en particular.

Al respecto, se ha establecido como costumbre en la práctica jurídica introducir en los títulos de crédito ejecutivos la denominada cláusula de aceleración (art. 1649 Código Civil), mediante la cual se faculta al acreedor para considerar la totalidad de las cuotas como de plazo vencido en el caso de incumplimiento de una o más cuotas en que está dividida la obligación. A partir de lo anterior, se permite al acreedor demandar ejecutivamente la totalidad de las cuotas de un pagaré, aún cuando se encuentren morosas algunas cuotas y las otras aún tengan plazo de vencimiento.

Así, las cláusulas de aceleración pueden tener el carácter de imperativas o facultativas. En el primero caso, “se ha entendido en general que el inicio de la prescripción para la totalidad del saldo de la deuda se produce de pleno derecho desde que el deudor incurre en mora en el pago de cualquiera de las cuotas a su respectivo vencimiento”. En esta hipótesis se emplean expresiones como “que en el caso de no pago de alguna de las cuotas a su vencimiento "se hace exigible" la totalidad de la deuda o "se considerará vencida" el total del saldo de la deuda, las cuales dan a entender una exigibilidad de pleno derecho.

Por otro lado, “por cláusula de aceleración facultativa se entiende aquella que reconoce sólo como una facultad del acreedor exigir el pago de la totalidad del saldo de la deuda en caso que el deudor incurra en mora en el pago de algunas de las cuotas a su respectivo vencimiento. Típicamente está redactada con la frase "el no pago de cualquiera de las cuotas a su vencimiento facultará al acreedor para exigir las cuotas vencidas o el saldo de la deuda como si fuera de plazo vencido" o con expresiones equivalentes. En tales casos, se ha entendido que el inicio de la prescripción para el cobro de la totalidad del saldo de la deuda hay que fijarlo en el momento en que el acreedor ejerce la facultad que la cláusula le ha reconocido”. El caso en comento se enmarca en la última situación señalada.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil indica las diversas hipótesis en las que se entiende que la obligación es líquida, esto es, que el objeto está perfectamente determinado. Así el artículo 438 del cuerpo legal citado señala que la ejecución puede recaer:
1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;
2°. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y
3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Además, el precepto mencionado prescribe que se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

No obstante lo anterior, en muchas oportunidades las ‘simples operaciones aritméticas’ a que se refiere el artículo no son suficientes para permitir que se entienda que la obligación trata de una cantidad líquida. Se debe recurrir, en efecto, a elementos exteriores al título ejecutivo mismo para poder hacer de ella una obligación líquida, como podría ser el Decreto Ley 1533, que se aplica, como explícitamente lo señala, a los intereses y reajustes. Dicha norma señala “Interprétese el N°3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se considerarán líquidas las obligaciones de dinero en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez, como por ejemplo, la UF o IPC.

En resumen, la Corte Suprema adopta la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada dado que no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que el recurso pueda tramitarse, esto es, que se indiquen en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, situación que no ocurrió en el escrito en comento. Pese a ello, entenderíamos que el título que da origen a la ejecución cumple con todos los requisitos exigidos con el legislador y por consiguiente las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran dictadas conforme a derecho.

Bibliografía citada:
Lecaros, José Miguel (2007), La cláusula de aceleración, disponible en Ars
Boni et Aequi, número 3, páginas 197 a 210.