Yerko Garrido y Pablo Valdés*

I. Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo ilustrar las reacciones de los distintos países iberoamericanos frente a la pandemia del COVID-19 en lo atingente a la administración de justicia. En concreto, se analizan las distintas medidas adoptadas a nivel legislativo, judicial y administrativo por los distintos países, para efectos de hacer frente a la pandemia y sus consecuencias adversas para el acceso ordinario a la justicia de los ciudadanos.

Con el propósito antes mencionado, se explicará la realidad de varios países en base a un análisis comparativo, extrayendo los caminos similares que han seguido los países de la región para hacer frente a las adversidades de la pandemia en la administración de justicia, pues, como se verá más adelante, los distintos países han adoptado medidas, reformas y soluciones semejantes. Por ello, a continuación, se exponen las principales reacciones, las más comunes que tomaron los distintos Estados, señalando al mismo tiempo casos especiales y algunas excepciones a esta regla.

Finalmente, se exponen algunas conclusiones a partir de los datos señalados y las experiencias de los distintos países estudiados.

II. Reacciones de los países iberoamericanos frente a la pandemia en la administración de Justicia: lineamientos comunes

1. Suspensión de los plazos procesales como primera medida

Una de las primeras medidas adoptada por la mayoría de los países estudiados, con excepción de Costa Rica [1], fue la suspensión de todos los plazos procesales, siendo esta la reacción común entre estos, al punto que algunos lo decretaban en el mismo cuerpo normativo que declaraba el estado de emergencia [2]. Esta medida produjo, como era lógico, la suspensión de la mayoría de las actuaciones judiciales, causando en consecuencia dilaciones en la tramitación de los procedimientos que fueron suspendidos.

Cabe señalar que, en la mayoría de los casos, se establece que la computación ordinaria de los plazos se reanudaría una vez terminado el estado de emergencia. Sin embargo, en todos los países el estado de emergencia fue prorrogado en varias ocasiones, lo que implicaba que la suspensión se entendía también prorrogada hasta que se decrete el término del estado de alarma o hasta que otro cuerpo normativo levante directamente la suspensión, sin poner término al estado de emergencia (caso de España).

A modo ejemplar, entre los países que suspendieron sus plazos procesales podemos mencionar: España [3], Uruguay [4], Colombia [5], México [6], Perú [7], Panamá [8] y El Salvador [9].

2. Excepciones a la suspensión (procedimientos urgentes)

Otra medida común entre los países de la región fue incluir, junto con la suspensión de los plazos procesales, un apartado donde se señalan excepciones a esta regla, señalando una serie de procedimientos denominados “urgentes” o “indispensables”, respecto de los cuales los plazos procesales correrían de forma ordinaria y, por ende, se permitía la práctica de las actuaciones procesales pendientes para seguir adelante con la tramitación.

Entre los procedimientos considerados como urgentes por los distintos legisladores se encuentran las causas relativas a acciones de amparo, de violencia doméstica o basada en género, delitos contra menores de edad, procesos contra adolescentes infractores, acciones de tutela de derechos fundamentales, causas de despido injustificado, privación de libertad, entre otras.

Entre los países que incluyen excepciones a la suspensión podemos mencionar: España, Uruguay, Colombia, México, Panamá y El Salvador, todos los cuales señalan en el mismo cuerpo normativo que decreta la suspensión los procedimientos que se exceptúan de la misma por su carácter “urgente”, con excepción de Perú, que lo menciona en diferentes textos normativos [10].

3. Alzamiento de la suspensión de los plazos procesales

Así como la suspensión de los plazos procesales fue una medida común para los países de la región, el alzamiento de esta suspensión también fue una medida que tarde o temprano la mayoría de los países terminaron adoptando. El momento en el cual los distintos países reactivaron la computación de los plazos procesales se debe principalmente a la situación en que se encontraba el país concreto con la pandemia del coronavirus, ya que si bien la suspensión fue en la misma época para cada país (en la mayoría de los casos, durante la misma semana que la OMS declaró al coronavirus como pandemia mundial), el alzamiento fue en distintas fechas, lo que se explica por las distintas realidades que vivían en ese momento los países en cuanto contagios, fallecidos, etc.

Lo anterior explica que en España se haya decretado el alzamiento de la suspensión antes que la mayoría de los países latinoamericanos, y a su vez explica que la excepción a esto último sea Uruguay, pues dicho país no sufrió los efectos del coronavirus con tanta intensidad como el resto de los países del continente. Ambos datos siguen el criterio antes mencionado, donde la situación del país con el coronavirus fue un factor clave, y en realidad lógico, para la decisión del alzamiento de la suspensión de los plazos procesales.

A modo ejemplar, entre los países que decretaron el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales podemos mencionar: Uruguay [11], España [12], Colombia [13] y México [14]. Aunque en este último caso, las decisiones adoptadas por los Estados han sido más bien pragmáticas, en cuanto a que dependiendo de las condiciones sanitarias adoptan estas medidas, en caso contrario, suspenden los plazos.

4. Promoción de medios alternativos de resolución de controversias (mediación)

Sin duda, uno de los grandes problemas que contrae la suspensión de los plazos procesales es la sobredemanda de carga laboral de los Tribunales de Justicia una vez que se reactiva el sistema y comienzan a correr los términos probatorios. Sin perjuicio de lo anterior, claramente la situación de cada uno de los países es distinta si se considera por cuánto tiempo han decretado estas medidas, no siendo un gran problema para alguno de ellos.

En este sentido, ciertos países de Iberoamérica para paliar esta sobrecarga han impulsado la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos, y muy especialmente la mediación.

Uno de estos países es España, donde varios actores de la actividad jurídica han salido a promover estas vías de solución extrajudicial de conflictos. Este es el caso del Consejo General del Poder Judicial, cuyo Pleno aprobó el 16 de junio de 2020 el “Plan de Choque del Consejo General del Poder Judicial para la reactivación tras el estado de alarma” [16], un documento muy interesante que analizaremos en el siguiente apartado, y que en su bloque 2° promueve una serie de medidas sobre solución extrajudicial de conflictos que plantean tanto como reformas legislativas como medidas gubernativas/organizativas que puede impulsar el mismo CGPJ dentro de sus facultades. Además, otros actores jurídicos como la misma abogacía española [17] y la doctrina [18] han promovido esta idea por diversos medios, argumentando que el modelo de justicia española pre-coronavirus no podrá responder a las necesidades de justicia de la sociedad española post-coronavirus, siendo la mediación un mecanismo que ofrece una respuesta a estas necesidades aminorando la carga de los tribunales. En esta misma línea, se ha impulsado también la idea de que ciertos procedimientos no puedan iniciar sin haber pasado antes por una instancia de mediación obligatoria, para efectos de que lleguen a tribunales sólo las causas que realmente lo requieran por falta de absoluta de acuerdo entre las partes en conflicto. [19]

Otro ejemplo es México, que, ante el evento de un posible colapso judicial, la doctrina comenzó a instar a que los distintos estados del país e incluso a nivel federal adoptaran estas medidas, debido a su eficiencia [20]. Posteriormente, diferentes estados de la república avanzaron en la línea de promover el uso de la mediación como modo de resolver los conflictos de relevancia jurídica a modo ejemplar, podemos mencionar los estados de Sonora, Estado de México y Nueva León [21]. En los dos primeros estados mencionados los poderes judiciales han puesto a la ciudadanía los servicios de mediación a distancia desde mayo de 2020 [22].

Estas medidas también las promueven distintos organismos internacionales, particularmente la International Legal Assistance Consortium (ILAM), que ha señalado que la judicatura de cada país debe elaborar y adoptar planes para hacer frente a los retrasos y al aumento de la carga de trabajo causados por la pandemia, a fin de garantizar una administración de justicia oportuna. Además, estos planes deben ser públicos, transparentes y accesibles, y deben incluir el fortalecimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias tales como la mediación en línea y la solución de controversias dentro de la comunidad, para esto es necesario que los gobiernos y los agentes del sector privado trabajen para cerrar la brecha digital y garantizar el acceso de todos a la información y a la tecnología [23]. A lo anterior es preciso agregar que estas medidas a nivel iberoamericano se han acelerado en su uso, así en el evento “Arbitraje e Iberoamérica: Soluciones Regionales a un Problema Global” concluyó que la pandemia Covid-19 ha acelerado el uso del arbitraje y de la mediación, donde se negocia y se media más por las partes involucradas [24].

5. Nombramientos temporales

En distintos países hubo una reducción de éstos en los tribunales como consecuencia de las cuarentenas decretadas, sumada a la reducción de personal en toda la actividad jurisdiccional dada a la incapacidad de sus miembros por motivos de salud o por licencias médicas. Incluso, en varios países los operadores de justicia se infectaron de COVID-19 o perdido la vida por su causa [15].

Para hacer frente a esta situación, en determinadas jurisdicciones, por ejemplo en algunos lugares de México, las ausencias por enfermedad o muerte se estaban cubriendo con nombramientos temporales que podían pasar a ser permanentes sin necesidad de seguir el procedimiento o las formalidades legales requeridas y utilizando el estado de excepción como excusa. Sin embargo, esta medida ha sido excepcional en determinados estados, pero lejos de ser la regla general.

6. Otras recomendaciones internacionales

Sumado a lo anterior, es importante consignar que los organismos internacionales no solo se han limitado a promover los medios alternativos de solución de controversias, sino que también han expresado que los poderes del Estado de cada país deben analizar exhaustivamente el funcionamiento de todo el sistema judicial durante la pandemia, para así otorgar mayores recursos a este poder del Estado, para que se garantice un funcionamiento adecuado del sistema durante la crisis y posterior a esta, fundamentalmente para asegurar el acceso a la justicia [25].

Por otro lado, y considerando que el COVID-19 ha obligado a los distintos países a que se utilice un sistema judicial virtual o digital, es fundamental recopilar y analizar la información y la retroalimentación proveniente de los usuarios y operadores de justicia en torno a la idoneidad y la eficacia de los instrumentos de justicia digital al adoptar nuevas políticas que puedan ampliar y mejorar la justicia digital a largo plazo. Además, en dichas políticas se debe tomar en cuenta el impacto causado por los instrumentos de justicia digital a las garantías de juicios justos y al debido proceso. Todo lo anterior junto con la adopción de protocolos de privacidad y seguridad cibernética pues es esencial al momento de utilizar instrumentos de justicia digital para salvaguardar la información y prevenir las amenazas a la independencia judicial y el derecho a la privacidad [26].

7. Propuestas de medidas para mitigar los efectos negativos de la reactivación tras el estado de emergencia: el “Plan de Choque” del Consejo General del Poder Judicial español.

Un caso interesante de analizar es el de España, que ha sido uno de los principales promotores de medidas para aminorar los efectos negativos de la pandemia en la administración de justicia, tanto en lo que atañe a la reanudación de la actividad judicial como en el incremento de litigiosidad provocado por la pandemia y la crisis económica.

Expresión de lo anterior es la rápida reacción por parte del poder legislativo, que el día 28 de abril de 2020 aprobaba el Real Decreto-Ley 16/2020 [27] que establecía medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y que en su preámbulo señalaba que “la Administración de Justicia debe prepararse, tanto desde el punto de vista de la adopción de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales”. A su vez, a nivel administrativo, el Ministerio de Justicia aprobó el 9 de mayo de 2020 el “Plan de Desescalada para la administración de justicia” [28], que tenía por objeto buscar la reactivación del servicio de administración de justicia por medio de una transición paulatina llevada en 4 fases, (parecido al “plan paso a paso” del Ministerio de Salud de Chile) que permitía controlar el personal de los tribunales y las personas que ingresaran a algún tribunal de justicia para efectos de permitir el funcionamiento de estos sin poner en peligro la salud de los trabajadores.

Junto con lo anterior, una de las preocupaciones de la judicatura española era la forma en que los tribunales debían afrontar la situación que se generaría una vez que se levantara el estado de alarma y se reanudara la actividad judicial, pues preveían que ello iba a derivar en una situación excepcional en los tribunales de justicia y que era necesario mitigar sus efectos negativos. En otras palabras, se necesitaban fijar las directrices que orienten las actuaciones de los tribunales de justicia de cara a la reactivación de la actividad judicial y la acumulación de procedimientos judiciales pendientes y nuevos. Es por ello que el 2 de abril de 2020 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó el inicio de la elaboración de un plan de choque [29] para efectos de hacer frente a la futura reanudación de la actividad judicial cuando se levantara el estado de alarma. Dicho documento, que ya nos referimos, fue aprobado el 16 de junio de 2020 por el Pleno de la Consejo del CGPJ, estableciendo una serie de propuestas de reformas para el legislativo y consejos para el Poder Judicial de medidas que este puede ejecutar dentro de sus competencias, todo ello con el objetivo de mitigar los problemas que genera la acumulación de los procesos

En concreto, el mencionado “Plan de Choque” se divide en dos tipos de medidas: (1) propuestas de reformas legales; y (2) medidas gubernativas que no requieren modificación legal y que quedan dentro de la competencia de actuación del Consejo. Al mismo tiempo, su contenido se divide en 5 “bloques”, donde podemos mencionar como medidas más relevantes las siguientes:

a. Bloque 1: Medidas organizativas y procesales.

a.1. Principios generales de las propuestas de reforma normativa: se promueve la agilización procesal (oralidad), aprovechamiento de recursos tecnológicos (juicios telemáticos y agilización de citaciones y notificaciones), mitigar el exceso de litigiosidad (potenciar los mecanismos para la solución extrajudicial de conflictos) y la focalización en ciertos procedimientos (familiar, laboral, concursal, etc.).

a.2. Medidas gubernativas impulsadas por el CGPJ: creación de nuevos juzgados de familia, concentración de asuntos de misma naturaleza y especialidad, promover el uso de las herramientas existentes para la unificación de criterio y prácticas.

b. Bloque 2: Medidas sobre solución extrajudicial de conflictos.

b.1. Principios generales de las propuestas de reforma normativa: evitar el exceso de litigiosidad sin afectar el derecho de acceso a la justicia, mecanismos que faciliten y reconozcan la labor del juez en la búsqueda de acuerdos potenciando su labor conciliadora, extender el fomento de acuerdos a todos los órdenes jurisdiccionales y, en lo posible, a todas las fases de los procesos.

b.2. Medidas gubernativas impulsadas por el CGPJ: promover la creación de un modelo de prestación de servicios de mediación intrajudicial (MASC) que evite la actual dispersión de modelos y unifique los procesos y prácticas; actuación conjunta del CGPJ, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas impulsando la mediación intrajudicial como método de resolución de conflictos.

c. Bloque 3: medidas destinadas a colectivos especialmente vulnerables.

c.1. Principios generales de las propuestas de reforma normativa: agilizar los procesos; mayor protección y mejor garantía de los derechos de las personas vulnerables; evitar la victimización secundaria.

c.2. Medidas gubernativas impulsadas por el CGPJ: reanudación gradual y ágil de procedimientos seguidos en juzgados de familia, de instrucción y penales en relación a víctimas vulnerables; impulsar el funcionamiento de las Oficinas de Atención a las Víctimas; refuerzo de los equipos psico-sociales y de las Unidades de Valoración Forense Integral.

d. Bloque 4: medidas tecnológicas.

No contempla reformas legislativas sino la promoción de una serie de actuaciones concretas para minimizar la carga de trabajo como consecuencia de la crisis provocada por el Covid-19. Entre dichas actuaciones se encuentran: celebración de comparecencias y vistas virtuales; tablón de Edictos Judicial; Teletrabajo; implementar la transferencia telemática bancaria como único medio de pago de depósitos y consignaciones judiciales; medios alternativos para el envío de avisos y notificaciones.

e. Bloque 5: plan de formación específico para la Carrera Judicial.

Este bloque se refiere en concreto a un programa que está elaborando la Escuela Judicial, destinado a la formación extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial en las principales materias que surgirán tras el levantamiento del estado de alarma. Dicho programa, busca que los jueces estén mejor capacitados para responder a los nuevos procedimientos que se planteen, unificando los criterios jurídicos y la calidad de las resoluciones.

III. Conclusiones

1. La mayoría de los países iberoamericanos han seguido una misma tendencia, que es la suspensión de los plazos procesales y su posterior alzamiento una vez que la situación sanitaria lo hizo posible, para efectos de permitir la continuidad del servicio de justicia y no afectar a los ciudadanos con sus problemas judiciales por un tiempo prolongado.

2. Es necesario considerar la experiencia de los otros países y sus reacciones ante la pandemia y su efecto en la administración de justicia. Asimismo, las recomendaciones de organismos internacionales en la materia.

2.1. Es importante consignar que la mediación ha sido un medio de resolución de conflictos que los diversos países instaron a que se llevaran a cabo, y esto ha logrado solucionar en cierta medida la carga judicial de los tribunales ante la suspensión de los plazos procesales. Por tanto, es necesario que Chile considere seriamente medidas que vayan en este sentido, para así hacer frente a esta acumulación de procedimientos, siguiendo las recomendaciones a nivel doctrinal e internacional. Todo lo anterior teniendo siempre en consideración la transparencia y el acceso de todos los ciudadanos.

2.2. Es destacable el caso de España y sus medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia en la administración de justicia. Una reacción rápida de las autoridades judiciales y la creación de un “plan de acción” que guíe el camino de los legisladores y jueces, es una respuesta necesaria para evitar los problemas que los españoles previeron que surgirían una vez levantada la suspensión de los plazos procesales y que afectarían enormemente el derecho a una justicia eficaz de los ciudadanos. Dichos problemas, en concreto, la acumulación de procedimientos civiles, afectaron a todos los países que optaron por suspender la actividad judicial por cierto tiempo, y es evidente que también afectará a quienes lo hicieron y aún no han alzado la suspensión, como es el caso de Chile. Por ello, es necesario tomar en cuenta la experiencia de otros países y cómo reaccionaron a esta situación, y a partir de ello sacar aprendizajes e intentar implementar las medidas y reformas necesarias. Con ese objetivo, pareciera ser que España es un buen ejemplo a seguir.

 

 

*Investigadores Programa Reformas a la Justicia UC

Notas y referencias: 

[1] Según Circular N° 67-2020, se mantienen los servicios esenciales que brinda el Poder Judicial (https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/images/circularesCOVID/67_2020.pdf).

[2] Este es el caso de España, donde el Real Decreto 463/2020 del 14 de marzo de 2020 en su disposición adicional segunda dispone la suspensión de todos los plazos procesales. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/03/14/463/con).

[3] Real Decreto 463/2020 ya mencionado.

[4] Resolución S.C.J. N°12/2020. Fue dictada el 16 de marzo de 2020, por el cual la Suprema Corte de Justicia resolvió que el Poder Judicial ingresa en situación de “Feria Judicial Sanitaria”, en virtud del cual se suspenden todos los plazos y actuaciones procesales entre el 14 de marzo y el 3 de abril. (https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/item/6435-scj-establecio-medidas-sanitarias-para-prevenir-expansion-del-covid-19.html).

[5] ACUERDO PCSJA20-11517 . Dictada el 15 de marzo de 2020, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura de la Presidencia decidió la suspensión de los plazos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el día 20 del mismo mes, pero que luego mediante otros acuerdos siguió prorrogando la suspensión. (https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA20-11517.pdf)

[6] La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, decretaron la suspensión de toda actividad en el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 19 de abril de 2020, situación que luego fue prorrogada nuevamente.
(https://www2.deloitte.com/mx/es/pages/tax/articles/suspension-de-labores-y-plazos-procesales.html)

[7] Decreto de Urgencia N° 026-2020 de la Presidencia de la República de Perú dictado el 15 de marzo de 2020.
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/566447/DU026-20201864948-1.pdf

[8] Acuerdo 146 de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dictada el 13 de marzo de 2020
(https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/blogs.dir/1/2020/03/430/acuerdo-csj-n0146.pdf)

[9] Decreto Legislativo N°599, de fecha 14 de marzo de 2020.
(https://www.transparencia.gob.sv/institutions/indes/documents/357291/download).

[10] El COVID19 y la administración de justicia iberoamericana, pp. 279-280.
(http://www.cumbrejudicial.org/repositorio).

[11] Resolución S.C.J. N°33/2020: fue publicado el 14 de mayo de 2020, por el cual la Suprema Corte de Justicia resuelve la finalización de la Feria Judicial Extraordinaria, con lo que se reactiva la computación de los plazos procesales suspendidos. (https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/download/8225/6562/19.html).

[12] Real Decreto 537/2020: fue publicado el 22 de mayo de 2020, y tenía por objeto la prórroga del estado de alarma sanitaria. Sin embargo, en su artículo 8 dispuso el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales, cuya medida entraría en efecto desde el 4 de junio de 2020. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/05/22/537/con).

[13] Acuerdo PCSJA20-11567. Dictada el 5 de junio de 2020, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura de la Presidencia decidió levantar la suspensión de los plazos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. (https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11567.pdf)

[14] A modo ejemplar el Acuerdo General 03-01/2021 de fecha 5 de enero de 2021, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México determinó ampliar la suspensión de labores y por ende la suspensión de plazos procesales del 7 al 15 de enero de 2021, reanudando labores el 18 de enero de 2021. (https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/acuerdos_2021/).

[15] International legal assistance consortium: “Justicia en el tiempo de COVID-19: Desafíos del Poder Judicial en América Latina y el Caribe”, pp.39. Disponible en: http://ilacnet.org/wp-content/uploads/2020/12/ILAC_COVID19_SPANISH_FINAL_WEB.pdf.

[16] Consejo General del Poder Judicial: “Plan de choque del Consejo General del Poder Judicial para la reactivación tras el estado de alarma” (documento aprobado por el pleno), 16 de junio de 2020.
(https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-Pleno-del-organo-de-gobierno-de-los-jueces-aprueba-el-plan-de-choque-del-CGPJ-para-la-reactivacion-tras-el-estado-de-alarma).

[17] Noticias:
1: El Consejo General del Poder Judicial y el Colegio de Abogados renuevan su compromiso para colaborar en al implantación de la mediación como vía complementaria para resolver conflictos. (https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-CGPJ-y-la-Abogacia-renuevan-su-compromiso-para-colaborar-en-la-implantacion-de-la-mediacion-como-via-complementaria-para-resolver-conflictos-)
2: Propuestas del Consejo General de la Abogacía española para la elaboración de un Real Decreto Ley en materia de administración de justicia para paliar los efectos derivados del covid-19. (https://www.abogacia.es/publicaciones/informes/covid-19/propuestas-del-consejo-general-de-la-abogacia-espanola-para-la-elaboracion-de-un-real-decreto-ley-en-materia-de-administracion-de-justicia-para-paliar-los-efectos-derivados-del-covid-19/)

[18] Barona, Silvia (2020): “Justicia civil post-coronavirus, de la crisis a algunas de las reformas que se avizoran”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, N°12 bis: pp. 776-787. (https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3610632).

[19] Ídem, pag. 785.

[20]Noticia: https://grupoenconcreto.com/viene-colapso-judicial-en-mexico-por-covid-19-350-mil-pleitos-en-vilo/

[21]Noticia: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/La-Cultura-de-la-Paz-Mediacion-a-Distancia-en-tiempos-del-Covid-19-20200505-0050.html

[22] https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/cja/mediacion-facilitacion/

[23] International legal assistance consortium: “Justicia en el tiempo de COVID-19: Desafíos del Poder Judicial en América Latina y el Caribe”, pp.46. Disponible en: http://ilacnet.org/wp-content/uploads/2020/12/ILAC_COVID19_SPANISH_FINAL_WEB.pdf.

[24] CIAR Global: “El covid ha acelerado el uso del arbitraje y de la mediación en Iberoamérica”. Disponible en: https://ciarglobal.com/el-covid-ha-acelerado-el-uso-del-arbitraje-y-de-la-mediacion-en-iberoamerica/.

[25] International legal assistance consortium: “Justicia en el tiempo de COVID-19: Desafíos del Poder Judicial en América Latina y el Caribe”, pp.46-47. Disponible en: http://ilacnet.org/wp-content/uploads/2020/12/ILAC_COVID19_SPANISH_FINAL_WEB.pdf.

[26] Ídem.

[27] Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de 2020 (https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/04/28/16/con)

[28] Orden JUS/394/2020 del Ministerio de Justicia.
(https://www.boe.es/eli/es/o/2020/05/08/jus394)

[29]https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/-El-CGPJ-inicia-la-elaboracion-de-un-plan-de-choque-de-cara-a-la-reanudacion-de-la-actividad-judicial-tras-el-levantamiento-del-estado-de-alarma

Por Nicolás Frías Ossandón*

No cabe lugar a dudas que el diálogo, siempre necesario, es especialmente relevante en la situación actual del país, tanto producto de la pandemia, como a partir de todo lo acontecido luego del 18 de octubre del año 2019, con una crisis institucional a la vista y con el proceso constituyente próximo a iniciar. A lo anterior, se suma la pandemia, que ha impedido el contacto interpersonal que es esencial para generar un verdadero y genuino espacio de diálogo. Las expresiones de nuestros parlamentarios en Twitter constituyen un botón de muestra de lo que no es dialogar.

Según la “Encuesta Mundial de Valores”, que viene midiendo a nuestro país desde el año 1980, Chile se ubica en los países cuyos ciudadanos vienen manifestando constantemente mayor desconfianza entre sí [1]. Además, hay que considerar que en Chile existe una importante conflictividad latente dese mucho antes de octubre de 2019. Así, conflictos en su mayoría pequeños -arrendatarios, entre vecinos, etc.- no encuentran salida institucional, según datos levantados por el propio Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el año 2015 [2].

De esta manera, hoy más que nunca es importante impulsar políticas orientadas a aprender a dialogar -o fortalecer dicho “músculo”- para abordar las discrepancias, desavenencias o derechamente para resolver los conflictos entre nosotros. En este escenario, la mediación es un probado y reconocido mecanismo para fortalecer el diálogo como manera de solucionar los conflictos, que presenta varias ventajas.

En primer lugar, al focalizarse en las personas y en sus intereses, de manera directa, las partes a través del diálogo obtienen soluciones más adecuadas a su caso en particular, lo que el proceso judicial por su estructura no puede dar (se limita a otorgar o no otorgar totalmente lo pedido en una demanda).

En segundo término, es muy rápida. Permite encontrar soluciones en dos a tres sesiones, en oposición a un procedimiento judicial que, en el juicio sumario, dura 1 a 3 años. Del mismo modo, cumple un importante rol educativo y transformativo de los conflictos, que es esencial desde el punto de vista de comprender que en toda vida social siempre conviviremos con situaciones actuales y potenciales de conflicto, por el simple hecho de ser personas con una diversidad de intereses, trayectorias e identidades [3].

En tercer lugar, se trata de una medida que es más económica, tanto para los usuarios como para el sistema judicial, contribuye a descongestionar los tribunales y fortaleciendo el funcionamiento de todo el sistema judicial.

Todas las ventajas expuestas producen un efecto multiplicador desde el punto de vista del beneficio a las personas que participan de la mediación: cada caso solucionado por mediación genera valor a las partes, a diferencia del sistema adversarial, que se limita a distribuir o adjudicar la cosa en disputa.

A su vez, a nivel comparado, la mediación se encuentra regulada en prácticamente todos los países de América y recomendada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en distintos instrumentos desde el año 1998; y prácticamente todos los países cuentan una ley que regula la mediación y en varios de ellos es incluso requisito antes de entrar al juicio. Sobre el particular, destaca la reciente publicación comparada sobre el estado y legislación en la materia de los países de la Unión Europea, preparado por la Comisión Europea de Eficiencia para la Justicia (CEPEJ, European Handbook for Mediation Lawmaking, noviembre 2019); destacando cómo todos los sistemas han incorporado a sus legislaciones dicho mecanismo.

En este contexto, el reciente anuncio presidencial de reimpulso a la Reforma Procesal Civil abre una puerta importante al favorecer la mediación y contemplar una ley de mediación civil. En momentos en que la institucionalidad, el diálogo y la capacidad de encontrarnos se ven desafiados, dialogar y buscar acuerdos es la solución. Y precisamente, la mediación contribuye en esa dirección.

 

Publicado en: Contrafactual: http://contrafactual.cl/2021/05/07/mediacion/ 

*Abogado Pontificia Universidad Católica de Chile y LL.M. UCLA (2014) en Dispute Resolution. Profesor Derecho Procesal de la UC y Subdirector del Programa Reformas a la Justicia UC. Mediador Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, CAM Santiago.

[1] Encuesta Mundial de Valores, resultados del año 2018. Frente a la pregunta “Hablando en general, ¿diría usted que se puede confiar en la mayoría de las personas o que uno nunca es lo suficientemente cuidadoso en el trato con los demás?” un 84% eligió la alternativa “Uno nunca es lo suficientemente cuidadoso en el trato con los demás” y solo un 14% optó por “se puede confiar en la mayoría de las personas”. Es uno de los países más bajos. https://msgg.gob.cl/wp/wp-content/uploads/2018/03/182201-Estudio-Mundial-de-Valores.pdf 

[2] Estudio “Encuesta Nacional de Necesidades Jurídicas”, GFK Adimark-M. Justicia, año 2015.

[3] Joseph Folger, cuenta con varias publicaciones y tiene un instituto que viene estudiando esta realidad: Institute for the Study of Conflict Transformation. Disponible en: http://www.transformativemediation.org 

José Pedro Silva P., Macarena Letelier V., Raúl Tavolari O., Cristián Maturana M.

“…dentro de la OCDE, e incluso de Latinoamérica, seremos el único país sin un moderno sistema de justicia civil y regido, en cambio, por normas que datan de principios del siglo pasado…”.

Nuestro Derecho requiere de normas generales para regirnos en materias comunes, y puedan ser aplicadas armónica y supletoriamente respecto de las de carácter especial, reconociéndose así que debe existir una unidad, pero en la diversidad, dentro del ordenamiento jurídico.

En el orden procesal, son las normas de procedimiento civil las que revisten ese carácter general y supletorio, lo que en la actualidad resulta, a lo menos, dificultoso, atendidos los diversos principios que rigen los modernos procedimientos penales, de familia, laborales y otros.

Por otra parte, resulta, a lo menos discriminatorio, que, en el orden civil, además de no contarse con modernos procedimientos orales, dispositivos y concentrados, el número de jueces destinados al ejercicio de la jurisdicción sea mucho menor que los destinados al ejercicio de la jurisdicción penal, de familia, laboral y otras jurisdicciones especiales creadas últimamente por leyes especiales.

Abrumados los jueces civiles en estos tiempos de pandemia por el altísimo número de procesos sujetos a una antigua regulación, en la que no hay oralidad ni inmediación, la falta de infraestructura tecnológica les impide a estos jueces realizar audiencias por medios digitales.

Con sorpresa, nos hemos enterado de que, invocándose como motivo los mayores recursos que genera la pandemia, se ha suspendido la tramitación de la Reforma Procesal Civil.
Creemos que esta relevante modificación, que no se agota en la aprobación de un nuevo Código Procesal Civil, y cuya tramitación, los dos últimos gobiernos han dejado pendiente en el Senado, sin otorgarle la información sobre las necesarias modificaciones orgánicas, debe continuar.

Es necesario también contar con cuerpos legales que regulen el arbitraje interno conforme a los modernos principios que rigen en el plano internacional, con una mediación para la solución amigable y cercana de conflictos, con las necesarias normas adecuatorias, así como las que aborden la modernización de un gobierno judicial y la especialización de los tribunales que exigen los tiempos actuales.

El sistema procesal civil constituye un gran sistema y, por ello, las salidas alternativas no pueden suplir la falta de un proceso moderno, pronto y eficaz. Para la eficiencia del funcionamiento de la justicia se deben contemplar medios modernos en la regulación, como lo demostró la tramitación digital, ejemplo, parcial pero elocuente, de lo que se requiere con una justicia eficiente.

Dentro de la OCDE, e incluso de Latinoamérica, seremos el único país sin un moderno sistema de justicia civil y regido, en cambio, por normas que datan de principios del siglo pasado.

La consolidación de una democracia substancial y no meramente formal requiere contemplar una eficaz, justa y pronta solución de los conflictos, mediante procesos civiles modernos y que tengan, en lo posible, al diálogo como invitado. La adecuada y oportuna resolución de conflictos no solo entrega certeza en el ámbito jurídico, sino que constituye un elemento necesario para la reactivación económica y la circulación de bienes, sin perjuicio de colocarnos a la altura de los sistemas procesales con los que ya cuentan otros países.

Afrontar temas como la Reforma Procesal Civil constituye una política pública, ineludible e impostergable. La adopción de herramientas de diálogo; el dotar de eficiencia a los procedimientos e implementar su digitalización, velando por la inmediatez del juez en sistemas orales, refleja el tipo de sociedad que estamos construyendo.

Los tiempos de pandemia y la crisis social no son justificaciones para abandonar la elaboración de los cuerpos legales requeridos, tarea siempre lenta y que —sin costos inmediatos—requiere largo tiempo de implementación.

Necesitamos contar con una voluntad política para llevar adelante y consolidar nuestra justicia con un moderno sistema procesal civil, el cual seguramente algunos de los firmantes ya no veremos ni siquiera en aplicación, luego de haber participado durante casi veinte años en el logro de este propósito, pensando solo en el beneficio y prestigio de nuestro país.

Esperamos, como miembros de la Comisión de la Reforma Procesal Civil, que se pueda contar con una férrea voluntad política de todos los sectores para que esta indispensable y largamente esperada política pública se haga realidad en nuestro país.

 

Publicado en: El Mercurio, 4 de agosto 2020, A2. 

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María Ithurria*

Los conflictos o desacuerdos entre arrendador y arrendatario de una vivienda son una cuestión común. El primer paso, ciertamente, es intentar solucionar el problema mediante el diálogo. Cuando ello no se logra, las partes suelen recurrir a los Tribunales. Sin embargo, en los últimos años, algunos países se han abierto a la posibilidad de resolver las disputas entre arrendador y arrendatario de una forma distinta. Hoy, con miras a nuestra reforma procesal civil, quiero presentar el caso de Escocia y su sistema alternativo de resolución de conflictos (Alternative Dispute Resolution) para disputas relativas al depósito en el marco del contrato de arrendamiento de viviendas.

En Escocia, al celebrar un contrato de arrendamiento de vivienda, la ley obliga al arrendatario a pagar un depósito. En efecto, el depósito consiste en una suma de dinero (que no puede ser superior a dos meses de renta) que el arrendatario entrega al arrendador al inicio del contrato. Este dinero funciona como garantía para el propietario de la vivienda frente a eventuales gastos en los que deba incurrir al término del contrato por daños a la propiedad ocasionados por el arrendatario, cuentas o rentas impagas, etc.

Una vez entregado el depósito por el arrendatario, el arrendador tiene el plazo de 30 días contados desde el inicio del arriendo para transferir la suma de dinero dada en depósito a una institución autorizada por el gobierno escocés para proveer el servicio llamado Tenancy Deposit Scheme (en adelante, TDS). Estas instituciones, de carácter independiente, están encargadas de resguardar la suma de dinero entregada, mediante su entero en una cuenta bancaria a la que el arrendador no tiene acceso.

Al término del contrato, el arrendador debe devolver el depósito al arrendatario. Para este fin, notificará a la institución encargada de resguardar el depósito y ordenará que proceda a su devolución. Si el arrendador no cumple con este trámite, el arrendatario puede presentar directamente una solicitud de devolución a la institución. Ahora bien, si hubo daños o deterioros, o se dejaron cuentas impagas, etc., la devolución no será total, y ambas partes deberán acordar las deducciones que procedan. Lo que ocurre usualmente es que el arrendador, luego de la inspección presenta ante la institución administradora una propuesta de deducciones, la que queda a disposición del arrendatario para su aceptación. Pero, ¿qué pasa si las partes no logran alcanzar acuerdo? Así ocurriría, por ejemplo, si el arrendatario estima que el monto que el arrendador pretende restituir es inferior a lo que a su juicio corresponde; o si el arrendatario no considera adecuados los fundamentos que el arrendador informa para no hacer devolución del depósito.

En estos casos, las instituciones administradoras del TDS ofrecen un sistema alternativo de resolución de conflictos de carácter gratuito. En este procedimiento –distinto a la mediación y al arbitraje–, las partes deben suministrar la evidencia que sustenta sus respectivas posiciones. Esto se hace a través de un sistema en línea disponible en las páginas web de cada institución administradora. Luego, un tercero cualificado e imparcial llamado adjudicator decidirá la disputa sobre la base de la evidencia previamente proporcionada. El adjudicator no visita la propiedad ni se relaciona con los contratantes.

Este sistema, en todo caso, está pensado y construido para proteger al arrendatario. Por lo tanto, es el arrendador quien debe probar que tiene motivos suficientes para retener el depósito o parte de él.

Ambas partes quedan obligadas a respetar la decisión adoptada por el adjudicator. Con todo, si éste a incurrido en un error de hecho o de derecho (o ambos), cualquiera de ellas podrá solicitar a la institución administradora una revisión de la decisión dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que la decisión fue notificada. La institución administradora podrá rechazar o aceptar la solicitud; en caso de aceptarla, deberá invitar a la otra parte a formular sus descargos por escrito. En todo caso, la decisión adoptada luego de la revisión es definitiva.

En fin, el esquema presentado pareciera ser un buen método para proteger a los arrendatarios –de manera justa y basada en la evidencia– frente a arbitrariedades por parte del arrendador. Adicionalmente, presenta la ventaja de descongestionar los tribunales de justicia, por medio de un servicio gratuito, expedito y técnico.

 

* Licenciada en Derecho PUC, estudiante de Doctorado en Universidad de Edimburgo, Investigadora Programa Reformas a la Justicia UC. 

Manuela Brunner Carrasco 

El lunes 8 de junio el Pleno de la Corte Suprema aprobó un nuevo acuerdo, aceptando la propuesta de la Ministra María Eugenia Sandoval de especialización de las Cortes de Apelaciones y la creación de una tercera Corte para la Región Metropolitana, reorganizando la competencia de las actuales.

La decisión se tomó teniendo considerando “que la especialización de los tribunales constituye una herramienta que contribuye a la certeza jurídica, permitiendo entregar con mayor eficiencia una respuesta de mejor calidad” [1]. Así, la modificación tiene por objeto agilizar la tramitación de las causas y mejorar la asignación de recursos con miras a una administración de justicia de calidad y más oportuna.

De esta manera, tres fueron los acuerdos de la Corte Suprema:
1. Proponer la formación de una tercera Corte de Apelaciones en la Región Metropolitana y la especialización de las existentes por materia. Se acordó que la actual Corte de Santiago tenga competencia exclusiva en materia civil, la Corte de San Miguel en materia penal y de policía local, y la nueva Corte en materias de familia, laborales y contencioso administrativo.
2. Aprobar la propuesta de especialización de las Cortes de Apelaciones del país que tengan dos o más salas.
3. Aprobar la propuesta referida a las restantes herramientas que ella comprende, como las destinadas a dotar a la Corte Suprema de mayor flexibilidad para equilibrar las cargas de trabajo, las relativas al de las Corte de Apelaciones a sus territorios jurisdiccionales o vinculadas al acceso a la justicia (vistas de causas y alegatos mediante sistema de video conferencia)

La decisión de dividir por competencia las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana y las salas de otras Cortes regionales es la concreción de un proyecto y anhelo que existen hace años en el Poder Judicial, como señaló Gloria Ana Chevesich, vocera de la Corte Suprema [2].

Este proyecto responde a la imperiosa necesidad de fortalecer los tribunales de segunda instancia, para una adecuada y rápida administración de la justicia, ante el progresivo aumento de las causas judiciales.

Este incremento de la judicialización se nota particularmente en la Región Metropolitana. Hoy, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel tienen competencia sobre cerca de 100 tribunales, que cubren materias civiles, laborales, penales, de familia y policía local, y reciben anualmente cerca del 50% de las causas a nivel nacional [3].

En 2010 ingresaron a la Corte de Apelaciones de Santiago 25.649 causas, en 2019 ese número subió a 234.072, esto es un aumento de 812.6% en solo nueve años. El impactante incremento se repite en menor escala en la Corte de Apelaciones de San Miguel, que en 2010 recibió 7.066 causas, mientras que en 2019 ingresaron 26.655 causas, representando un crecimiento de 277.23% [4]. Debe tenerse en consideración que este aumento en gran medida se debe al “efecto Isapre”, los recursos de protección presentados en contra de las Isapres por las alzas en los planes de salud; eliminando este efecto el aumento en la Corte de Santiago es de un 95,62% en los nueve años y en la de San Miguel de un 60,54% [5].

Esta excesiva carga de trabajo afecta el desempeño de las Cortes, lo que se manifiesta en la duración de las causas. Según las cifras de la Cuenta Pública del Poder Judicial, la Corte de Apelaciones de Santiago es de las Cortes más lentas en resolver a nivel nacional – varios años efectivamente es la más lenta –, superando siempre el promedio nacional. El promedio de duración de las causas terminadas el 2018 por la Corte de Santiago fue de 86.79 días, en comparación a los 66.48 días a nivel nacional; en 2017, el promedio fue de 161.96 días en la Corte analizada, frente a los 111.12 días del país [6].

Frente a este panorama, la creación de una nueva Corte y la división de la competencia por materias es una adecuada solución. Así lo demostró el Estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, realizado por la Pontificia Universidad Católica de Chile y coordinado por el Programa Reformas a la Justicia UC entre 2016 y 2017, que aportó evidencia empírica del positivo impacto de los tribunales especializados.

Dicho estudio comprobó que los tribunales reformados demoran un 40% menos en la tramitación de las causas. La menor duración no se debe únicamente a las normas que regulan el procedimiento, si no a la propia naturaleza del Tribunal; como indica el mismo estudio, “una persona que lleva su causa de familia en un tribunal de letras con competencia común y no en uno especializado en familia, debe esperar el doble del tiempo para que su causa llegue a término” [7]. Lo mismo ocurre con los tribunales “bicéfalos”, que son aquellos que cuentan con estructura y procedimientos reformados, a excepción de las materias civiles, el estudio demostró que “al no estar especializados por materia presentan desempeños similares con los Tribunales de Letras” [8].

Concluye el estudio que lo que agiliza la tramitación de las causas no es solo la reforma del procedimiento, sino la especialización del Tribunal. Así, podemos prever que la división de las temáticas y especialización de la segunda instancia significará un aporte positivo en el desempeño de los tribunales, reduciendo la duración de las causas, alcanzando una jurisprudencia más uniforme y resolviendo de forma más eficiente los conflictos judiciales.

Además, no solo la Región Metropolitana se vería beneficiada por una reforma como la propuesta por la Corte Suprema, sino toda Región cuya Corte tenga dos o más Salas, en que se aplicará el modelo de Salas especializadas, semejante al del máximo tribunal. Se abarcarían así las Cortes de Arica, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Talca, Concepción, Temuco y Valdivia.

Sin embargo, es importante considerar la prevención que hace el Ministro Haroldo Brito, esta decisión “impone la necesidad de dotar a las Cortes de Apelaciones de jueces especializados, los esfuerzos por la especialización han de dirigirse a las capacidades profesionales de las personas, lo que no debe ser confundido con la simple división de competencias por materia. Estas finalidades deberían obtenerse mediante políticas de formación de manera permanente” [9]. De poco sirve una división de funciones si no va acompañada con una debida formación de Ministros, abogados integrantes y todos los funcionarios auxiliares de la administración de justicia de cada una de las Cortes y Salas especializadas. Acá surge un importante desafío para la Academia Judicial y para las entidades de capacitación y formación en general.

 

[1] CORTE SUPREMA (2020): Acuerdo de Corte Suprema: AD 584-2018. Disponible en:
https://www.pjud.cl/documents/396588/0/583-2018+resolucion+3a+corte.pdf/4abdd17c-f17c-4c3e-9841-f2ce41aec92b

[2] SANHUEZA, Ana María (9 junio 2020): “Los detalles de cómo sería la nueva tercera Corte de Apelaciones” Pauta. Disponible en:
https://www.pauta.cl/nacional/como-seria-la-tercera-corte-de-apelaciones-que-abriria-en-santiago

[3] Conforme a las cifras entregadas por el Poder Judicial, se puede identificar una tendencia bastante uniforme respecto a la distribución de causas de las Cortes de Apelaciones a nivel nacional, correspondiendo cerca de un 50% de las causas a las Cortes de la Región Metropolitana.

A modo meramente ejemplar, se muestran cuatro años:

Año       Causas ingresadas a Cortes de Apelaciones (nacional)   Causas ingresadas a las  Cortes de Apelaciones RM   Porcentaje de causas RM respecto a nacional (%)  
2007 107.467 48.142 44.8
2011 104.713 58.726 56.1
2015 234.929 147.912 63
2019 519.660 260.727 50.2

[4] Cifras obtenidas de:
PODER JUDICIAL (2018): Poder Judicial en Números 2018. Tomo IV. Cortes de Apelaciones Parte 3. Disponible en: https://www.pjud.cl/poder-judicial-en-numeros
PODER JUDICIAL (2019): Estadísticas Suprema, Cortes y Juzgados histórica 2006 a 2019. Disponible en: https://www.pjud.cl/cuadro-resumen-estadisticas-anuales-del-poder-judicial-ano-2007-a-2015

[5] La corriente de judicialización en contra de las Isapres comenzó el año 2013, por lo que para eliminar el “efecto Isapre” del cálculo, esta autora descontó los recursos de protección presentados exclusivamente en contra de las Isapres del año 2019.

En la Corte de Santiago, en 2019 se presentaron 183.803 de estos recursos, y en la de San Miguel fueron 15.311. Eliminando estas causas, la Corte de Santiago recibió 50.269 causas, lo que significa un aumento de 95,62% respecto al 2010; en caso de San Miguel, el número de causas queda en 11.344, una diferencia de 60,54% con el 2010.

De todos modos, se debe tener presente que los recursos presentados en contra de las Isapres también son causas que requieren ser revisadas y resueltas por la Corte, afectando el desempeño de ésta.

Cifras:
ALTURA MANAGMENT (2020). Judicialización Isapres 2019. Disponible en: http://www.isapre.cl/images/estudios/Judicializaci%C3%B3n_Isapres_2019_.pdf

[6] PODER JUDICIAL (2019): Cuenta Púbica Poder Judicial 2019: Resumen laboral jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones. Disponible en:
https://www.pjud.cl/documents/10179/14380614/1.3+Labor+Jurisdiccional+de+las+Cortes+de+Apelaciones.pdf/d95bdfdc-34f5-40ca-876c-fce4dabf610a

[7] y [8] PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE (2017): “Estudio modelo orgánico para la nueva justicia”, p. 117-118. Disponible en:
http://decs.pjud.cl/documentos/descargas/Estudio_Modelo_Orga__nico_Final.pdf

[9] Acuerdo Corte Suprema: [1]